Rechazan in limine un amparo que solicitó vacunar urgentemente contra el COVID-19 a una persona con discapacidad

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El Juzgado n° 15 en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires rechazó in limine una acción de amparo interpuesta por un hombre, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En la causa “K., A. M. contra GCBA sobre Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, el actor relató que “es una persona que padece una discapacidad y que se lo ha calificado como 'emergencia covid 19', 55 años en seguimiento por la especialidad por enfermedad de chron moderado con requerimiento quirúrgico y ahora en remisión bajo tratamiento inmunodepresor con azatioprina”.

También señaló que “tiene antecedentes además de ser monorreno, hipertenso y sufrir epoc'” y agregó que “pese su estado de salud, en la Ciudad no se ha habilitado tal vacunación para personas de su rango etario y con las afecciones que padece”.

En ese sentido, arguyó que se encuentra en una situación de riesgo que podría causarle un gravísimo daño en su salud, e incluso, la muerte, por lo que amerita que sea inmunizado de modo urgente contra el Covid 19, mediante la aplicación de la correspondiente vacuna.

Refirió que la Ciudad ha vacunado a personal docente menor de 60 años, aunque no se encuentren inmunosuprimidos o cursando alguna enfermedad que torne particularmente riesgoso un eventual contagio de Covid 19.

Entendió que tal “criterio resulta por demás arbitrario, carece de todo fundamento epidemiológico y se funda, exclusivamente, en la presión corporativa llevada adelante por gremios de la educación”.

Al analizar el caso, el juez Victor Trionfetti, remarcó que al momento de analizarse la viabilidad de este tipo de acciones, “reviste singular importancia lo atinente a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto. Ellas se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de la primera) o bien, como nota subjetiva caracterizada por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (como concepto de arbitrariedad)”.

Y recordó que “la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión a los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate o prueba”.

En efecto, aun cuando algo se titule como 'amparo' y se intuya una cuestión vinculada con el 'derecho a la salud', no adquiere por esas simples leyendas pasaporte para ser tramitada jurisdiccionalmente”, agregó.

En este sentido, señaló que “hay una pretensión consistente en solicitar que el GCBA cese en la omisión de no habilitar la vacunación contra Covid 19 respecto del amparista y proceda así a su inmunización”.

Sin embargo, advirtió que “el actor nada dice sobre cuáles han sido esos impedimentos y en qué circunstancias concretas se sustenta su petición, más allá de señalar que se trata de una persona con discapacidad y que se ha comenzado a inocular al personal docente”.

El juez subrayó que “esta no es en rigor la cuestión sustancial y dirimente para rechazar el amparo, sino aspectos que tienen que ver con una política pública sanitaria en el marco de excepción, política coordinada entre unidades políticas federadas y el Estado Nacional donde cualquier alteración y desagregación en la planificación puede provocar consecuencias perjudiciales para todo el colectivo de personas, que en un marco de racionalidad y organización son objeto de protección de tal política”.

En tal sentido, recordó que "con fecha 29/12/2020 el Ministerio de Salud de la Nación dictó la resolución 2020-2883-APN-MS, mediante la cual se aprobó el ‘Plan Estratégico para la vacunación contra la Covid-19 en la República Argentina’. Dicho Plan, cuyo objetivo final resulta en la vacunación de la totalidad de la población, a realizarse en forma escalonada y progresiva, de acuerdo con la priorización de riesgo y disponibilidad de vacunas (art. 2º)".

Esa estrategia del Plan se encuentra a cargo del Ministerio de Salud, con ‘la participación intersectorial de otras carteras del gobierno nacional, las 24 jurisdicciones, a través del Consejo Federal de Salud y de las organizaciones civiles, expertos y otros sectores convocados a estos efectos'”, destacó.

Por otra parte, subrayó que “la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhirió a la estrategia de vacunación diseñada por la Autoridad Sanitaria Nacional y, dentro del marco de las facultades que le reconoció el Plan Nacional para adaptarlo a la situación demográfica local, dispuso las etapas de vacunación del siguiente modo: a) personal de salud, b) adultos mayores de 80 años, c) adultos mayores de 70 años y personas que viven en residencias de la tercera edad, d) adultos mayores de 60 años, e) personal estratégico, f) personas entre 18 y 59 años con factores de riesgo, g) otros grupos estratégicos”.

Así entendió que “el actor no cuestiona –y ni siquiera cita o impugna– la normativa, dictada por las autoridades nacionales y locales, destinadas a definir cómo se aplicarán progresivamente las vacunas de acuerdo a los sectores y grupos de personas, como así tampoco efectúa un planteo concreto ya sea cuestionando la misma o en atribuirle un desviación en su cumplimiento al GCBA”.

Por otra parte, sentenció que “si cada persona decidiera definir cómo debe aplicarse la vacuna de acuerdo a su situación y preferencias particulares, dejaría de existir una política pública en materia sanitaria en este sentido. Estaríamos frente a una atomización en la entrega de vacunas según las preferencias y capacidad de cada uno o una para reclamar ante la justicia que se le otorgue la vacuna. No es una cuestión de quién primero llega a los botes salvavidas, sino de salvar a todes en un marco de juridicidad, igualdad y racionalidad”.

Finalmente, consideró que “son precisamente las reglas de solidaridad y equilibrio definidas a través del Estado, en un marco de estrategia sanitaria las que pueden garantizar una salida con el menor compromiso de vida y salud de la población; en ese sentido, no corresponde al Poder Judicial alterar una política de Estado definida en un marco extraordinario por órganos y personas elegidas democráticamente cuando el pretensor no da los más mínimos argumentos para avanzar en contra de esas premisas”.

Sobre todo cuando no se advierte un riesgo por encima de la que ofrecen otras personas en igual o más crítica situación por su condición de salud o laboral”, concluyó.

Al entender que la acción pretendida, en las condiciones en que ha sido formulada para desarrollar un proceso hasta la sentencia definitiva, carecía de elementos sustanciales, rechazó in limine la demanda.

Fuente: Erreius