El TSJ porteño rechazó un amparo que solicitó una vacante en un jardín maternal público

El Máximo Tribunal porteño consideró que, en el período en el que la educación no es obligatoria según la legislación nacional, no existe una obligación del GCBA de ofrecer vacantes a todos los que así lo requieran.
En los autos “Sironi, María Victoria c/ GCBA s/amparo – educación – vacante”, la actora, en representación de su hijo menor de edad, inició una acción de amparo a los fines de que se ordenara al GCBA que incorporara al menor en un establecimiento público con jornada completa dentro de un radio razonable de su domicilio, o en su defecto -subsidiariamente- en un establecimiento de gestión privada u otra solución alternativa. Relató que inscribió al niño en la “sala de 2 años” en determinados establecimientos educativos, y que en la asignación de vacantes le negaron la correspondiente a su hijo.
En este sentido, sostuvo que el GCBA no garantizó al niño el derecho de acceso a la educación.
En su contestación de demanda, el GCBA sostuvo que la asignación de vacantes para el ciclo lectivo 2018 se había llevado a cabo a través del sistema de inscripciones en línea. Alegó que no se había negado una vacante al hijo de la actora, sino que se había aplicado, a los fines de la asignación de vacantes, el orden de prioridades establecido en la resolución nº 3571/MEGC/15, luego de lo cual no se había contado con vacantes disponibles en los establecimientos y franja horaria solicitados. Finalmente, destacó que el proceso de inscripción y reacomodamiento aún se encontraba vigente y que, si bien el niño se encontraba en lista de espera, podría surgir alguna alternativa para ofrecerle a la familia.
El juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al GCBA que presentara una propuesta tendiente a asignar vacante al niño en la sala de 2 años de nivel inicial (jardín maternal), en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar las preinscripciones. En caso de no ser ello factible, ordenó que dentro del mismo plazo el GCBA propusiera la asignación de una vacante en un establecimiento dentro de un radio razonable del domicilio particular de la amparista.
Y finalmente, si ello no fuera posible, en un establecimiento público ubicado dentro de los distritos escolares aledaños. Sostuvo que la Ciudad había asumido constitucionalmente el deber de garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior; y que alegar el funcionamiento del mecanismo de asignación de vacantes previsto en el reglamento escolar era contradictorio, en principio, con postular que el GCBA había cumplido con la normativa vigente cuando el menor se encontraba en lista de espera.
Apelada la sentencia por ambas partes, la Sala I de la Cámara ordenó, como una de las posibilidades, que la asignación de una vacante en una escuela infantil o jardín de infantes de gestión privada ante la imposibilidad de brindar una vacante o la falta de consentimiento de los adultos responsables.
El caso llegó al Tribunal Superior de Justicia porteño. Allí, la jueza De Langhe sostuvo que “el Estado local no tiene una obligación inmediata de provisión universal de vacantes en los niveles no obligatorios del sistema de educación de gestión pública a cualquier habitante que lo solicite con independencia de su condición social o de sus posibilidades de procurarse una vacante en el subsistema privado".
Y remarcó que la Ley de Educación Nacional (26.206) contempla en su texto que “la educación obligatoria se extiende desde los cuatro años hasta el fin de la escuela media” y que “son obligatorios los dos últimos años de educación inicial (4 y 5 años)".
“El Estado debe financiar instituciones educativas públicas de todos los niveles, la extensión de las obligaciones vinculadas al servicio varía de acuerdo a una división básica que consagran la mayoría de las normas citadas entre educación obligatoria y no obligatoria”, explicó.
En cuanto a la educación obligatoria, señaló que “para determinados niveles el régimen jurídico prevé la obligatoriedad de la educación. La obligatoriedad supone una doble fuente de deberes: por un lado, el concerniente a las familias de mantener a los niños, niñas y adolescentes escolarizados durante todo el trayecto obligatorio, y por otro lado supone el del Estado de proveer vacantes gratuitas para todos los habitantes de la jurisdicción que lo soliciten”.
Así, la mayor parte de las normas internacionales asocian la obligatoriedad de la educación -que debe alcanzar al menos a la educación elemental o primaria- con la gratuidad; el artículo XII de la DADDH consagra el derecho a la gratuidad de la educación primaria; el artículo 26 de la DUDH establece que la “instrucción elemental” debe ser obligatoria y gratuita; el artículo 13 del PIDESC afirma que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente y la Convención sobre los Derechos del Niño reitera en su artículo 28 que los Estados deben implementar la enseñanza primara obligatoria y gratuita para todos.
“En el tramo de la educación obligatoria existe, entonces, una obligación actual e inmediata de provisión universal de vacantes, entendiendo que la universalidad comprende a todos los niños, niñas y adolescentes que residan en la CABA y soliciten su incorporación al sistema público de educación”, agrega.
En la Ciudad, la obligatoriedad de la educación está prevista en el artículo 24 de la CCABA y en la ley 898. La primera de estas normas asevera que la educación es obligatoria “desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad o el período mayor que la legislación determine”, y la segunda de las normas amplió este período al establecer que la obligatoriedad de la educación comienza a los cinco años y se extiende hasta la finalización del nivel medio (conf. art. 1 de la Ley 898).
Posteriormente, la Ley de Educación Nacional N° 26.206 contempló, en su artículo 16, que la educación obligatoria se extiende desde los cuatro años hasta el fin de la escuela media, y el artículo 18 reitera que son obligatorios los dos últimos años de educación inicial (4 y 5 años).
Luego la jueza destacó que "en los restantes tramos del sistema educativo, la educación es no obligatoria”. Esto implica, de acuerdo a la jueza, en primer lugar que familias e individuos no están sujetos a la obligación de escolarización, sino que pueden optar por la incorporación al sistema educativo; esto se verifica para los primeros años de la educación inicial y para la educación superior, ya que la obligatoriedad se extiende hasta el fin de la escuela media".
"Si bien el Estado tiene el mandato de extender la educación inicial -y en particular la correspondiente a los tres años-, no tiene la obligación inmediata de proveer una vacante a todo aquel que la solicite con independencia de su condición social o de sus posibilidades de procurarse una vacante en el subsistema privado", enfatizó en su voto.
"Es por eso que las leyes, repetidamente, refieren a la prioridad que ha de otorgarse a los hogares de menores recursos en el acceso a la educación inicial, prioridad que no tendría sentido si la obligación de provisión de vacantes en el sistema público fuese universal", añadió en su voto.
También advirtió que "el acceso prioritario de los sectores más desfavorecidos a la educación pública y gratuita no obligatoria conduce al objetivo de garantizar que estas personas se encuentren en la mejor situación posible para superar su vulnerabilidad, ya que el acceso al sistema educativo es la principal herramienta que puede fortalecer sus capacidades en orden a maximizar su grado de autonomía individual, entendida como la capacidad de elegir y llevar adelante el propio proyecto de vida".
"La 'garantía mínima' consiste en que el Estado asegure la escolarización no obligatoria de los niños provenientes de aquellos hogares que, en virtud de su situación de pobreza o exclusión, no pueden afrontar tal costo por sí mismos y, por lo tanto, dependen de la obtención de una vacante en el sistema público como única alternativa posible para la escolarización de los menores", concluyó.
Los jueces Inés Weinberg, Luis Francisco Lozano y Santiago Otamendi adhirieron al voto citado y agregaron algunas consideraciones propias, mientras que la magistrada Alicia Ruiz votó a favor de rechazar la queja del Gobierno porteño.
De esta manera, admitieron la queja, hicieron lugar al recurso de inconstitucionalidad del GCBA, revocaron la sentencia impugnada y rechazaron la acción de amparo.
Fuente: Erreius