Ordenan al Gobierno porteño indemnizar a un alumno que fue lastimado en horario de clases

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Un fallo de la Justicia porteña le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que indemnice a un alumno que fue herido involuntariamente en un ojo por una compañera de escuela durante el horario de clases.

De acuerdo al Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 6, el Gobierno porteño deberá abonar más de 800 mil pesos en concepto de indemnización por los daños y perjuicios como consecuencia del accidente que sufrió el niño. Además, hizo extensiva la condena a la aseguradora (Provincia Seguros SA).

El hecho sucedió en 2013, mientras estaba vigente el anterior Código Civil, cuando el menor, de 9 años, involuntariamente fue herido en su ojo derecho con un molinillo del cual sobresalía un alfiler (que había sido solicitado por una integrante del cuerpo docente), lo cual aconteció en el patio del establecimiento escolar tras la clase de Tecnología.

Al llegar a su hogar, los padres del menor advirtieron el enrojecimiento, lagrimeo persistente y el dolor progresivo en el ojo de su hijo, y decidieron llevarlo a la guardia del Hospital Oftalmológico Lagleyze, donde quedó internado por lesiones de córnea con herida penetrante y de cristalino, las cuales implicaron un tratamiento quirúrgico inmediato. El niño fue sometido a una primera cirugía, mediante la cual se le extrajo el cristalino y se le suturó la córnea.

A raíz de ello, el niño pasó a ser un paciente con afaquia del ojo derecho, y debió ser sometido a otra intervención, en la cual se le colocó una lente intraocular.

Posteriormente, fue sometido a una tercera cirugía, mediante la cual se realizó una capsulotomía posterior. Según consta en el expediente que analizó la magistrada Patricia López Vergara, el menor ahora padece secuelas incapacitantes permanentes, y además se observa un borde superior externo o temporal de la lente intraocular a través de la pupila, con efecto antiestético.

De esta manera, en la causa “C., L. G. y Otros contra GCBA sobre Daños y Perjuicios (Excepto Responsabilidad Médica)", la jueza consideró procedente admitir la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a su aseguradora a indemnizar el daño sufrido, porque el suceso debatido no resultó un acontecimiento imprevisible e inevitable por parte de las autoridades de la escuela, en tanto la vigilancia y control de los estudiantes integra el deber de seguridad que pesa sobre el establecimiento, en particular cuando -como en el caso- el daño sufrido proviene de objetos riesgosos pedidos por el propio establecimiento para construir con ello un molinillo de alfileres.

Al momento de dictar sentencia, la jueza ponderó la edad del niño al momento del accidente, las lesiones y secuelas ocasionadas por el suceso -grado de incapacidad parcial y permanente arriba referido y la irregularidad en el borde extremo de la pupila- y las conclusiones médicas arribadas por los expertos.

No puede negarse que el hecho dañoso haya provocado padecimientos espirituales, penas, angustias y afección en los sentimientos de un niño de 9 años de edad, y que tal sufrimiento debe ser resarcido", sostuvo respecto al daño moral, y enumeró que el niño debió "pasar por dos cirugías, permanecer en su casa sin poder concurrir a la escuela, no estar en contacto con sus compañeros –grupo de pertenencia–, dejar de concurrir a sus actividades recreativas y los demás desórdenes y malestares que pudo haberle traído aparejado el daño producido", explicó la magistrada.

Tratándose de la responsabilidad del establecimiento educativo frente al daño sufrido por un alumno durante una clase, el factor de atribución es objetivo, debido a que los daños sufridos por el menor fueron efectuados en un establecimiento educativo de propiedad estatal, y en esta circunstancia, conforme lo reglado en el art. 1117 del CC, el alumno debe retirarse del lugar, público o privado, sano y salvo, por lo cual no resulta necesario demostrar que el servicio educativo fue prestado en forma irregular, en tanto basta con acreditar la edad de la víctima y la producción del daño durante la actividad realizada bajo el control del establecimiento educativo”, concluyó.

En el artículo “La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial de la Nación, con especial referencia a los establecimientos educativos”, publicado en Erreius online, Darío Victtore explicó que “la modificación del régimen de la culpa presumida en el artículo 1117 en su redacción original al régimen de responsabilidad objetiva introducido por la reforma de la ley 24830, en el que la única eximente es el caso fortuito, se ha sustentado, en el ‘riesgo educativo’ (con todos sus condimentos de peligro, riesgo, vigilancia y contralor) que asume el titular del establecimiento educativo por el servicio que presta”.

A fines de la década del 90, se modificó el artículo 1117 del Código Civil, que quedó redactado de la siguiente manera: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”.

En este sentido, remarcó que diversos fallos remarcaron que “el factor de atribución de responsabilidad objetivo que impera en el artículo 1117 del CC lleva a presumir legalmente la relación causal eficiente entre el riesgo creado por la actividad colegial a cargo del Estado y el daño, por lo cual, para exonerarse de responsabilidad, es este último quien debe acreditar la ruptura del nexo causal supuesta por el ordenamiento jurídico en la norma citada”.

“Este sistema de responsabilidad objetiva torna infecundo individualizar al autor del daño, siendo solamente requisito esencial que el mismo se produzca cuando el educando esté bajo el control y la supervisión de la autoridad educativa. Así, el establecimiento no puede liberarse probando, por ejemplo, la culpa de un tercero, por carecer de relevancia, atento al factor de atribución normado y a la imposición de la obligatoriedad de la contratación de un seguro”, enfatizó.

Fuente Erreius