Multan a supermercado por consignar un pesaje superior al contenido real de los productos

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó, por mayoría, una disposición en la que se multó a una cadena de supermercados por consignar un pesaje superior al contenido real de ciertos productos ofrecidos al público.
El reclamo judicial por parte de la firma Jumbo Retail Argentina SA comenzó luego de que la Directora Nacional de Comercio Interior le impusiera una multa de $ 140.000 por infringir lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 22.802 y a lo establecido en la resolución conjunta 320/00 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y 95/00 de la ex Secretaría de la Competencia y el Consumidor.
Para así decidir, el órgano administrativo sostuvo que en un local de la firma sumariada se había verificado que los productos consignados en el acta de inspección inducían a error o engaño en cuanto a su contenido neto real y a su precio.
Por lo tanto, concluyó que la materialidad de la infracción se encontraba acreditada. Por último, graduó la sanción de multa de acuerdo a las circunstancias del caso. Específicamente, tuvo en cuenta la posición de la sumariada en el mercado, la cantidad de productos en infracción y el informe de antecedentes obrante en las actuaciones.
En el caso “Jumbo Retail Argentina SA c/DNCI s/ lealtad comercial - ley 22802 - art. 22”, la empresa sancionada apeló la disposición y planteó la inconstitucionalidad del artículo 63 de la ley 26.993, que exige el pago previo a la interposición del recurso pertinente de la multa cuestionada.
Para la firma, dicho pago previo “atenta contra el derecho de defensa y debido proceso que consagra nuestra Carta Magna en su artículo 18, al hacer, se viola el debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley por instar a mi mandante a incurrir en un perjuicio patrimonial, quebrantando el derecho de propiedad prescripto en el artículo 17 de la Constitución Nacional”.
En cuanto al fondo del asunto, se agravió por la insuficiente identificación del instrumento de medición. Al respecto, sostuvo que la normativa aplicable exigía consignar las especificaciones técnicas, la marca completa, el número de serie y la tolerancia mínima, información que no había sido indicada en el caso.
Además, alegó que las diferencias de peso detectadas por la autoridad administrativa eran ínfimas y variaban en unos pocos gramos respecto de las tolerancias admitidas y que dichas discordancias obedecían exclusivamente a propiedades organolépticas de los alimentos objetados.
Por otro lado, sostuvo que la Administración había incurrido en un excesivo rigorismo formal, atento a que no se habían causado perjuicios a los consumidores.
Por último, afirmó que el monto de la multa impuesta era excesivo, desproporcionado e irrazonable.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 63 de la ley 26.993, como la apelante depositó el monto de la multa impuesta, la cuestión constitucional se volvió inoficiosa, según indicaron los magistrados del voto mayoritario.
Los jueces Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo F. Treacy recordaron que la ley 22.802 “regula materias cuya protección interesa al Estado Nacional en beneficio de todos los habitantes, esto es, la defensa de la buena fe en el ejercicio del comercio y la protección de los consumidores para que puedan acceder a una información fidedigna sobre los elementos que han de adquirir”.
“Esta garantía está prevista expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional y la ley -que regula la referida garantía- constituye uno de los métodos idóneos para el cumplimiento de los deberes constitucionales impuestos al Estado para una mejor protección de sus ciudadanos”, agregaron.
Específicamente, el artículo 9 de la ley 22.802 prescribe: “Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”.
Por su parte, la resolución conjunta 320/00 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y 95/00 de la ex Secretaría de la Competencia y el Consumidor aprobaron el Reglamento Técnico del Mercosur sobre Muestreo y Tolerancias de Producto Premedidos Comercializados en Unidades de Masa con Contenido Nominal Desigual (art. 1). El artículo 2 estableció que las infracciones a lo allí dispuesto serían sancionadas conforme con lo previsto en la ley 22.802.
El objetivo del citado reglamento era establecer los criterios para la verificación del contenido neto de productos premedidos comercializados en unidades de masa con contenido nominal desigual. La Tabla I fijó los márgenes de tolerancia entre el contenido efectivo y el contenido nominal: hasta 500 gramos un error de hasta 5 gramos, entre 500 a 5000 gramos un error de hasta 10 gramos y más de 5000 gramos un error de hasta 20 gramos. La Tabla II reguló la toma de muestras y prescribió -en lo que aquí interesa- que en un lote de hasta 13 productos se debían medir todas las muestras, ascendiendo el criterio de aceptación individual a 0 (cero) unidades.
En ese sentido, destacaron que correspondía confirmar la multa, pues se advirtió que la materialidad de la infracción se encontraba debidamente acreditada, atento a que los productos indicados no respetaban la tolerancia de diferencia de peso entre lo exhibido al público y el peso real.
“Toda vez que en el local de la firma sumariada se había verificado que los productos analizados inducían a error o engaño en cuanto a su contenido neto real y a su precio, y sumado a que las previsiones legales mencionadas anteriormente no han sido respetadas, dado que en el rótulo de los productos intervenidos se consignó un pesaje superior al contenido real de los mismos, encontrándose la totalidad de las muestras pesadas excediendo con creces la tolerancia individual fijada normativamente, se concluye que la materialidad de la infracción se encuentra acreditada y se confirma la imposición de la multa”, agregaron los jueces.
En lo referido a la circunstancia de que la infracción reprochada no generaba perjuicios a los consumidores, señalaron que en esta materia -Derecho Administrativo Sancionador- predominan las infracciones formales, “constituidas por la simple omisión o comisión antijurídica que no precisa ir acompañada de un resultado lesivo”.
Ello es así porque esta rama del derecho “es un derecho preventivo en cuanto persigue las infracciones, dado que de estas es de donde se deducen (o pueden deducirse) ordinariamente los resultados lesivos”.
A partir de lo expuesto, y teniendo en cuenta que la infracción reviste carácter formal, su sola verificación hacía nacer la responsabilidad del infractor.
En consecuencia, concluyeron que los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso no poseen entidad suficiente para dejar sin efecto la sanción aplicada.
En el voto en disidencia parcial, el juez Jorge F. Alemany indicó que “puesto que lo que se persigue mediante las sanciones dinerarias es castigar al responsable de un acto ilícito que no se encuentra dentro del código penal y que por tal razón no requiere ser juzgado por un juez penal sino que puede ser aplicada por un funcionario administrativo a través de un acto de la misma especie y no de una sentencia judicial, las multas no pueden ser consideradas como recursos fiscales para el presupuesto de gastos y recursos del Estado Nacional; de allí es que no cabe asimilar esta situación –en manera alguna- al principio de solve et repete”.
Desde su punto de vista, el nuevo artículo 22 de la ley 22.802 -modificado por la ley 26.993- resulta inconstitucional, pues la normativa en análisis va en contra del principio de la tutela judicial efectiva consagrado por el Pacto de San José de Costa Rica e integrante de la Constitución Nacional; máxime considerando las dificultades de tipo procesal que se presentan para demostrar el perjuicio irreparable al que hace referencia la norma.
El especialista Diego González Vila, colaborador de la Editorial Erreius, explicó que “el carácter engañoso no está condicionado a que exista falsedad, mentira o intención de engañar. Tampoco es necesario invocar o acreditar que ha derivado en un daño concreto para el consumidor”.
Es que se trata de evitar una afectación de los derechos e intereses del consumidor que, inducido a error, está expuesto a adoptar un comportamiento equivocado, y ello constituye un daño potencial que puede materializarse si actúa en consecuencia.
“Por supuesto que la ley no puede exigir objetividad e imparcialidad en toda publicidad, pero sí que sea veraz y no induzca al error del receptor de la publicidad. El principio de veracidad es el presupuesto básico, porque es el que delimita el marco jurídico de actuación en materia de publicidad; esta puede ser persuasiva, incitadora, pero siempre debe ser veraz y no inducir a error al consumidor”, agregó el experto.
Fuente: Erreius