Chocó en la autopista y deberá indemnizar a la concesionaria vial por los daños ocasionados

Imagen del articulo

El Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario n. 13 de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a la demanda promovida por Autopistas Urbanas S.A. (AUSA) contra un hombre que había provocado un accidente en la autovía 25 de mayo y lo obligó a pagar los gastos en que incurrió la empresa para volver a poner en condiciones ese camino.

En este caso, la firma promovió una demanda por daños y perjuicios contra el conductor de un Fiat Regatta por los daños originados a partir del siniestro acaecido el 2 de abril de 2013.

Describió que el vehículo circulaba por la banda A y que, por motivos que desconoce, el conductor del rodado realizó una maniobra brusca, perdió el control del vehículo e impactó contra el morro del ramal 1 y 2, sector que resultó dañado.

Afirmó que el capataz de seguridad vial se hizo presente en el lugar, tomó fotografías e hizo un croquis del accidente, y destacó que de allí surgía que no existieron elementos de la ruta que desencadenaran o coadyuvaran con el desenlace de aquel, por lo que considera evidente la responsabilidad del conductor en particular por su falta de prudencia.

En ese sentido, indicó que su reclamo por la suma de $47.828,06, con más sus intereses, costas y costos, se fundamenta en el artículo 1113 del Código Civil, pues se trata de daños generados con un vehículo automotor, considerado cosa riesgosa por la doctrina y la jurisprudencia.

La empresa sostuvo que, aceptada la teoría del riesgo o la llamada responsabilidad objetiva, el dueño o guardián de la cosa solo se exime de responsabilidad, total o parcialmente, si acredita la culpa de la víctima, de modo que no le incumbe a ella sino a la demandada determinar la precisa mecánica de los hechos si es que pretende alegar un eximente de la responsabilidad que se le imputa.

El demandado nunca contestó el escrito.

El juez Guillermo Scheibler indicó que, a fin de determinar la procedencia del reclamo indemnizatorio, deberá establecerse si concurren en el caso los presupuestos clásicos de la responsabilidad civil extracontractual, es decir, la ilicitud en el obrar del sujeto señalado como responsable, la existencia de un daño, una relación de causalidad entre el daño y el hecho, y los factores de imputabilidad o atribución legal de responsabilidad.

“El daño deviene resarcible en la medida en que resulta cierto, subsistente -en virtud del desembolso realizado por la accionante para realizar las reparaciones- y propio de la actora que reclama en autos, y afecta un interés legítimo del damnificado”, agregó.

Para el magistrado, logró establecerse la existencia del evento dañoso, el daño invocado por la actora y la adecuada relación de causalidad.

En este marco, a fin de valorar la prueba, agregó que no debía perderse de vista que el demandado J. C. S. no ha contestado demanda y que la aseguradora citada en garantía solo ha efectuado una negativa y desconocimiento genéricos de los hechos y la documentación acompañada por la actora.

Asimismo, destacó que el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) porteño indica que “[l]a contestación de la demanda se efectúa por escrito y contiene, en lo pertinente, los requisitos establecidos para la demanda”.

En dicha oportunidad, el/la demandado/a tiene la carga de reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado en el traslado. El silencio, las respuestas evasivas o la negativa meramente general puede considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran, y tener por recibidos o reconocidos, según el caso, los documentos. También debe especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa, y ofrecer toda la prueba de la que intente valerse.

Al respecto, señaló que “esta previsión otorga al juez la facultad de establecer las consecuencias de la falta de una negativa categórica y circunstanciada por parte del demandado. Por lo tanto, el silencio y las demás figuras omisivas no determinan un automático reconocimiento, sino que solo autorizan al magistrado a tener por ciertos y auténticos hechos y documentos presentados, en función de la convicción a la que arribe luego de valorar todas las constancias de la causa”.

De esta manera, hizo lugar a la demanda sobre daños y perjuicios interpuesta y condenó al automovilista a indemnizar los daños y perjuicios derivados del choque de su vehículo contra una de las defensas de la Autopista 25 de Mayo, al concluir que los daños acreditados razonablemente podían ser considerados consecuencias derivadas del hecho dañoso conforme el curso natural y ordinario de las cosas (artículo 901 del Código Civil de Vélez, vigente al tiempo de los hechos).

En el artículo “La prueba de los daños y de los perjuicios”, publicado en Erreius Online, Héctor Leguisamón explica que la demandante debe probar la responsabilidad del demandado y que, una vez acreditada esta, el juez analizará la procedencia de los perjuicios generados por los daños sufridos en el hecho dañoso, compuesta de las distintas pretensiones resarcitorias -cada uno de los rubros o partidas indemnizatorias-.

“Si bien la pretensión enderezada a requerir el reintegro del dinero abonado o del necesario para hacer frente a los arreglos de los daños ocasionados a la cosa en el hecho dañoso -que es el perjuicio concreto-, es decir, el valor de las reparaciones para poner la cosa en las condiciones en que se encontraba antes del evento, depende de si los arreglos fueron efectuados o no, en principio, los daños se prueban con fotografías simples de la cosa reconocidas por el demandado -inclusive mediante la absolución de posiciones- y la declaración de testigos presenciales del hecho -o al menos presentes en el lugar inmediatamente después de ocurrido- como ilustrativas de los daños producidos en el hecho dañoso, no siendo necesaria la certificación por escribano público de las fotografías tal cual fue visto anteriormente”, agrega el especialista.

Accedé al fallo aquí

Fuente Erreius