Multan a banco por informar erróneamente a una clienta como deudora financiera

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una multa impuesta por la Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) contra el Banco Itaú por haber informado erróneamente a una clienta como deudora del sistema financiero.
En este caso, la mujer concurrió a la Dirección de Defensa del Consumidor, donde explicó que la entidad bancaria había cometido un grave error al incluirla como deudora, generándole un antecedente negativo en el Veraz.
Allí se la derivó al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) para que realice el reclamo. Se convocó a las partes a una mediación, que concluyó sin acuerdo.
En la causa “Banco Itaú Argentina S.A. c/DNCI”, la Dirección Nacional de Comercio Interior imputó al banco una infracción al art. 19 de la LDC, por presunto incumplimiento del servicio de tarjeta de crédito, “toda vez que habiendo abonado la totalidad del saldo de deuda reclamado por la entidad, según los resúmenes y constancias de pago, la firma habría informado a la reclamante como deudora del sistema financiero, generándole un antecedente negativo a los fines de su acceso al crédito”.
Las actuaciones administrativas culminaron con el dictado de una disposición, a través de la cual se multó a la entidad con $25.000. Es que “no existiendo en la normativa vigente motivo para eximir a la sumariada de la sanción que correspondía, se la tuvo por responsable de la infracción mencionada, haciéndola pasible de las sanciones previstas en el art. 47 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC)”, indica la resolución.
Asimismo, se obligó a la entidad a publicar la parte dispositiva de la sanción, a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la LDC. El fin de esta norma es informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y remarcar la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, considerando el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.
El Banco apeló ante la Cámara Contencioso Administrativa Federal. Allí, sostuvo que:
- Era improcedente la sanción del artículo 19 de la Ley 24.240, porque el incumplimiento imputado no resultaba pertinente, ya que había ejecutado todas las previsiones legales y contractuales.
En ese sentido, agregó que había puesto a disposición de la denunciante todos los canales de comunicación disponibles para el desconocimiento de los consumos, siendo el receptor del reclamo la marca de la tarjeta de crédito.
- Debía considerarse nula la disposición recurrida, porque el acto administrativo carecía de causa, al ser falsos los hechos invocados y erróneo el derecho aplicado.
Desde su punto de vista, quedó acreditado que la tarjeta de crédito Mastercard había sido suscripta por la denunciante, que la deuda se había originado por consumos desconocidos y que en la etapa conciliatoria la firma sancionada había ofrecido una solución al reclamo.
- Hubo un exceso en el monto de la multa aplicada. Solicitó que, en función de la evidente “insignificancia” de esos pretendidos daños e incumplimientos (que no habían sido acreditados por la reclamante en modo alguno), se hiciera coincidir el monto de la multa en una proporción adecuada. Peticionó que eventualmente se tuviera en cuenta la falta de un actuar malicioso de su parte al momento de establecer la cuantía de la pena. Calificó a la multa aplicada de irrazonable y confiscatoria, por violar la garantía del derecho de propiedad prevista en el art. 17 de la Constitución Nacional.
Por último, indicó que la disposición omitió consignar el diario en el cual la publicación debía ser realizada, tal como lo indica el art. 47 de la ley 24.240, y solicitó la suspensión de la publicación ordenada hasta que quedara firme la disposición impugnada.
Tras analizar el expediente, los jueces consideraron que correspondía confirmar la sanción, porque al informar a la reclamante como deudora del sistema financiero, el banco “desnaturalizó las obligaciones a su cargo, en cuanto no respetó los términos del servicio”, y agregaron que la entidad “tuvo un accionar negligente al no verificar el auténtico estado de su cliente, previo a informar tal circunstancia al sistema financiero, especialmente teniendo en cuenta las implicancias y derivaciones que ello tiene”.
En ese sentido, confirmaron la multa, pues el accionar de la entidad constituyó una infracción al art. 19 de la LDC. Asimismo, tuvieron en cuenta que la denunciante había realizado los reclamos pertinentes a fin de hacerle saber a la entidad bancaria que se le habían imputado gastos ajenos, y no obstante haber pagado oportunamente el total de los resúmenes de la tarjeta de crédito -gastos que había desconocido-, fue incluida como deudora en el Veraz.
Luego, los miembros de la sala II señalaron que “la sola realización de una oferta en la etapa conciliatoria no modifica los hechos ni el accionar de la sumariada, que derivó en una infracción a la LDC, y menos aún alcanza para tener por cumplida la obligación contractual a cargo de la entidad financiera; más aun siendo que la encartada no ha controvertido las circunstancias fácticas descriptas por la denunciante, lo que importó un reconocimiento de los hechos relativos al incumplimiento del contrato”.
“No es hábil para eximir de responsabilidad a la infractora la falta de obrar malicioso de su parte, así como la alegada insignificancia de afectación al bien jurídico, pues las infracciones al régimen de la Ley 24.240 son de aquellas denominadas ‘formales’, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor y no se requiere daño concreto, sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley. Son ilícitos denominados de ‘pura acción’ u ‘omisión’, y por tal motivo su apreciación es objetiva”, remarcaron los jueces José Luis López Castiñeira, Luis María Márquez y María Claudia Caputi.
En el artículo “Cuestiones sobre la responsabilidad bancaria frente a la información errónea sobre clientes y terceros”, publicado por la editorial Erreius, Marcelo Camerini explica que “los bancos y entidades financieras revisten el carácter de sujetos profesionales en la materia que desarrollan, por lo cual pesa sobre ellos un nivel de eficacia mayor que el exigible a quien no es un profesional, que los obliga a actuar con suma prudencia en toda su actividad, incluyendo desde ya el manejo de la información y su utilización, como mecanismo de evitación de daños a clientes y terceros”.
De acuerdo al especialista, si la conducta de esas entidades -respecto del manejo de la información- no se desarrolla con la prudencia y profesionalismo que deben emplear, y causan daños a sus clientes o terceros, deben -además- reparar el daño causado en función de las pruebas que al respecto desarrolle quien se sienta damnificado.
“Quien confía en una entidad bancaria, lo hace porque espera que ella se comporte en forma predecible, conforme las expectativas que ella misma generó como antecedentes”, agregó Camerini.
Y concluyó señalando que “generar confianza, entonces, implica otorgar certeza sobre algún acontecimiento futuro como, por ejemplo, la eficiencia y la seguridad del bien o servicio; es hacer desaparecer la incertidumbre, es poder anticiparse a ella y comportarse como si ese futuro fuera cierto, minimizando las situaciones de riesgo, por lo cual cuando los bancos y entidades financieras actúan con información errónea o inexacta, vulneran la confianza de sus clientes y de los consumidores en general”.
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Fuente Erreius