Resuelven un caso de responsabilidad estatal aplicando el nuevo Código Civil y Comercial

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Un juzgado de San Isidro consideró aplicables diversos artículos del Código Civil y Comercial para tratar un caso de responsabilidad de las escuelas públicas por lesiones de alumnos, ya que la Provincia de Buenos Aires no había adherido a la ley 26.944 ni tenía una norma que regulara esa materia.

En este caso, una mujer -por derecho propio y en representación de su hija menor de edad- promovió una demanda contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios, luego de que la adolescente sufriera una lesión mientras desarrollaba una actividad deportiva escolar.

En dicha oportunidad, la menor estaba jugando al fútbol, cuando en circunstancias en que se aprestaba a patear la pelota, fue trabada desmesuradamente en su pierna izquierda por una compañera, por lo cual sufrió una grave lesión.

Como consecuencia de ello, debió recibir atención kinesiológica, tratamiento que aún persiste, y la demanda señala que la recuperación plena es prácticamente imposible. Considera que el perjuicio debe ser resarcido en orden a lo normado por los artículos 1737, 1738, 1739 y 1746 del Código Civil y Comercial.

La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires solicitó su íntegro rechazo. En su contestación, negó la existencia de los daños descriptos, su procedencia y su relación de causalidad con el hecho.

Asimismo, señala que las docentes a cargo se encontraban realizando sus funciones de manera regular y razonable, prestando la debida vigilancia, y que el suceso fue súbito y sorpresivo.

Al analizar el caso “S., S. M. y otro/a c/ Dirección General de Cultura y Educación y otro/a s/ pretensión indemnizatoria”, el juez Luciano Enrici, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de San Isidro, indicó que “el episodio dañoso denunciado tuvo lugar luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y de la Ley 26.944 sobre responsabilidad del Estado (LRE)”.

De acuerdo al magistrado, no cabe, en el caso, la aplicación analógica de la LRE, en tanto no ha sido objeto de adhesión por la legislatura bonaerense a la fecha, en contraposición a la efectiva vigencia del Código Civil y Comercial en el territorio provincial.

“No se observa que la Ley 26.944 haya regulado la responsabilidad de los establecimientos educativos públicos”, agregó.

De esta manera, la cuestión se ciñó en determinar, por un lado, si el siniestro denunciado se produjo en la forma relatada por la actora y, en su caso, la relación entre dicho acontecimiento y el daño alegado, para finalmente determinar la responsabilidad que habría tenido la demandada; y por el otro, en caso de resultar procedente, la extensión de la misma.

Acreditada la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y la relación de causalidad entre ambos, correspondía analizar la responsabilidad del establecimiento educacional.

“La escuela, además de suministrar enseñanza y educación a los alumnos, asume una obligación de seguridad, enderezada a preservar la integridad física de aquellos, siendo dicho deber de seguridad de naturaleza objetiva, lo que torna irrelevante todo intento de probar la inexistencia de culpa en el cuidado y la vigilancia, ya que se trata de una garantía creada por la ley fundada en el riesgo de la actividad que se desarrolla”, indicó el magistrado.

En ese punto, señaló que “el artículo 1767 del CCyCo., que debe ser analógicamente aplicado al caso, prevé, en lo que interesa: El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito”.

Se trata, a su vez, de un supuesto de responsabilidad objetiva agravada, pues el titular del establecimiento educativo únicamente se eximirá de responder acreditando la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor (un hecho que no ha podido ser previsto, o que, previsto, no pudo evitarse).

“La falta de una disposición específica para la responsabilidad de establecimientos públicos no puede derivar en la irresponsabilidad estatal en esta materia; máxime, cuando se trata de un daño padecido por un menor de 18 años”, destacó el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 de San Isidro.

De esta manera, correspondía “observar disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño que obligan a los Estados Partes -y dentro de ellos al Poder Judicial- a respetar los derechos allí enunciados y a asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna”.

En definitiva, del incumplimiento de esta obligación se origina la responsabilidad establecida en el primer párrafo del art. 1767 del Código Civil y Comercial.

“Se trata de un deber de garantía concebido como de resultado; quien es titular de un establecimiento educativo soporta una obligación de inocuidad respecto de sus alumnos”, indicó el magistrado.

“Al no ser un hecho exterior, ni extraordinario, ni estar fuera de lo común ni fuera del ámbito del establecimiento educativo y, por el contrario, por tratarse de un hecho que perfectamente podía presumirse que ocurriría al momento de decidir una actividad deportiva durante la clase de educación física, se trata de un suceso que aunque se produjo de modo súbito, no puede ser considerado como caso fortuito y eximir de la responsabilidad objetiva prevista en el texto del art. 1767 del Código Civil y Comercial para los titulares de los establecimientos educativos”, destacó el juez.

“En ese contexto, no cabe sino ser riguroso en la exigencia de los requisitos que deben concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, más cuando esta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva”, se lee en la sentencia.

De lo contrario, agrega el juez, “se correría el riesgo de ampliar de tal modo la eximente que se podría terminar no solo desvirtuando la intención del legislador, sino incumpliendo el mandato legal”. Por esos motivos hizo lugar a la demanda indemnizatoria.

En el artículo “La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial de la Nación, con especial referencia a los establecimientos educativos”, publicado por la editorial Erreius, el especialista Darío Victtore señala que “la ley 26.944 de responsabilidad del Estado invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de esta ley para la regulación de la responsabilidad estatal en sus ámbitos respectivos”.

“Por ende, si una Provincia adhiere al régimen de la ley 26944, sus establecimientos educativos quedan allí encuadrados; o por la norma que cada jurisdicción dicte. En ausencia de legislación, se aplican las disposiciones del Código Civil y Comercial (CCyCo.)”, agrega el experto.

Luego, señala que el artículo 1767 del nuevo Código “refiere a establecimiento educativo, sin distinguir si la gestión es pública o privada; por tal, nos parece que abarca a todas las instituciones educativas, con exclusión de las terciarias y universitarias; salvo los colegios cuyo titular sea el Estado Nacional, que se encuentran abarcados en el régimen de la Ley 26.944 de responsabilidad del Estado y excluidos del régimen del CCyCo.”.

“Amén de ello, la norma se aplica a los establecimientos educativos de gestión pública y privada incluidos dentro del sistema educativo nacional, quedando excluidas aquellas instituciones que desarrollan sus actividades bajo otros modelos de enseñanza, como una academia de idiomas o un centro de día”, concluye el artículo.

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Fuente Erreius