Se condena cautelarmente al GCBA a suministrar medicamentos oncológicos

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En el marco de un amparo interpuesto por la Sra. A.F.R, quien se encontraba cursando un cáncer de carácter invasivo y avanzado de mama con metástasis en huesos e hígado, el juzgado de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de Feria Nº 3 resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suministre la medicación prescrita por los profesionales intervinientes en las cantidades señaladas o, en su caso, provea a la actora las sumas necesarias para su adquisición inmediata, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

La resolución se dictó en autos “R.A.F c/ GCBA y otros s/ medida cautelar autónoma”, en donde la actora había manifestado que en el mes de agosto de 2018 se le había diagnosticado la enfermedad que estaba padeciendo, aclarando que no contaba ni cuenta, a la fecha del amparo, con obra social, motivo por el cual comenzó -luego de su paso por el Hospital Pirovano- su proceso médico en el Hospital público Fernández, donde le efectuaron los estudios pertinentes.

La actora expresó que -con fecha 7 de enero de 2019- su médico especialista le recetó tres medicaciones oncológicas para tomar con carácter urgente, a fin de detener el avance desenfrenado del cáncer. Las mismas fueron solicitadas el 8 de enero ante el Ministerio de Desarrollo Social, donde le informaron que una de ellas no está en el vademécum, por lo cual no la entregan; respecto de la segunda -letrozol-, estaba faltando, y respecto de la tercera -ácido zoledrónico-, debía concurrir primero al Banco Nacional de Drogas y pedir una negativa. Posteriormente, en el mencionado Banco le informaron que no tienen en su vademécum ninguno de los medicamentos y que derivarían su petición al Ministerio de Salud de la Ciudad vía mail, y que la entrega demoraría al menos 15 días.

En el descripto estado de cosas, la Sra. A.F.R. -encontrándose la actividad judicial en feria- inicia acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se le ordene a la demandada que en el plazo de 48 hs. le haga entrega de los medicamentos oncológicos. El juzgado a cargo del Dr. Marcelo López Alfonsín habilitó la feria judicial y dio trámite al amparo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las razones de urgencia denunciadas, en las cuales se encontraba en juego el derecho a la salud.

Asimismo, el juzgado de Feria Nº 3 resolvió positivamente sobre la procedencia de la tutela cautelar solicitada, utilizando como fundamento el bloque normativo local, nacional e internacional, en donde el derecho a la salud constituye un valor primordial de nuestro ordenamiento jurídico y está reconocido en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22, C.N.), entre ellos, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como así también el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Además, el juzgado de feria afirmó que el derecho a la preservación de la salud implica una obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.

Asimismo, señaló que, a nivel local, el art. 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la salud integral, que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.

Expresó del mismo modo que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Debe asegurarse a través del área estatal de salud la protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas con criterio de celeridad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.

Es importante destacar, tal como lo remarca la Dra. Graciela Christe en la publicación Temas de Derecho Administrativo, que el derecho a la salud como condición de la misma existencia del ser humano “representa la capacidad de la persona como sujeto histórico-social y de su comunidad de detectar, identificar y resolver en forma solidaria los distintos factores que limitan su potencialidad vital”, como concepto proveniente de la misma comunidad profesional que tiene a su cargo la preservación de la salud (X Congreso Catalán de Médicos y Biólogos celebrado en 1997 en Perpignan, Francia). La salud ha merecido un reconocimiento como derecho humano fundamental en el artículo XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales gozan de jerarquía constitucional, según lo establece el artículo 75, inciso 22), de la CN.

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Fuente: Erreius