Se rechaza un amparo por el que se pretendía que la CSJN reglamente la ley de ingreso democrático e igualitario al poder judicial

El amparista inició la mencionada acción contra la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo el entendimiento de que la omisión -que califica como inconstitucional- del máximo tribunal lo habilitaba tanto a nivel individual -por considerarse afectado- como a nivel colectivo, en tanto forma parte del grupo o clase integrado por todos aquellos abogados de la matrícula, cuyos derechos al acceso igualitario al estamento público se ven vulnerados por la falta de reglamentación de la ley 26861. Pues si bien la legislación determinó el ingreso democrático e igualitario del personal al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación, su régimen establece la necesaria reglamentación, cuya competencia recae en cabeza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El actor remarcó en primera instancia que en el caso de autos no se justifica la promoción de acciones individuales tendientes a hacer cesar la omisión endilgada a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, poniendo de resalto que corresponde reconocer la legitimación colectiva invocada cuando existe un fuerte interés estatal en la protección del derecho en juego, que en los autos -conforme afirma- se circunscribe al de igualdad de acceso a los cargos públicos.
Al resolver, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Federal N° 9 interpretó que el actor no demostró el cumplimiento o la configuración de los requisitos propios de la acción colectiva intentada. Asimismo, manifestó que no aparecen reunidos los recaudos necesarios a fin de tener por configurada la existencia de una controversia actual y concreta que pueda dar lugar a una “causa” o “caso” que torne viable la intervención del Poder Judicial.
La Sala I rechazó el amparo colectivo, manifestando que al intentar obtener el cese de la omisión reglamentaria de la ley 26861, se pretende impeler a la Corte Suprema a reglamentar una ley, por lo cual la acción resulta inadmisible, en virtud de lo dispuesto por el art. 2, inc. b), de la ley 16.986, que determina la improcedencia del amparo cuando se cuestione la actividad emanada de un órgano del Poder Judicial.
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Fuente: Erreius