Emergencia sanitaria: rechazan pedido de reinstalación por un trabajador en una empresa de servicios eventuales

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El Juzgado Nacional del Trabajo n° 48 rechazó una medida cautelar en la que el trabajador dependiente de una empresa de servicios eventuales solicita que se lo reinstale en su puesto de trabajo, se le abonen los salarios caídos desde el despido hasta su efectiva reincorporación y las diferencias salariales por pago insuficiente desde el inicio de la relación laboral.

En este caso, el trabajador realizó la presentación por la vía sumarísima contra Electro Outlet SRL y contra Abans Empresa de Servicios Eventuales SRL.

En subsidio, en caso de no hacerse lugar a su reinstalación, reclamó las indemnizaciones por despido incausado con el agravante del Decreto 340/19.

Explicó que ingresó a laborar el 28 de octubre de 2019 en Electro Outlet SRL en tareas ordinarias, permanentes y que hacen al giro normal y habitual de dicha empresa a través de la intermediación fraudulenta de Abans Empresa de Servicios Eventuales SRL -quien la registró-, siendo su real categoría la de Maestranza “A” del CCT 130/75.

Luego expresó que el 17 de marzo de 2020 se le notificó que quedaba exceptuado de prestar tareas porque al ser diabético se lo consideraba paciente de riesgo. Asimismo, agregó que el 02 de abril recibió un audio a través de Whatsapp de un empleado de Abans, por el que se le comunicaba la suspensión del contrato de trabajo hasta que se levante la cuarentena.

Ante ello, y no habiéndosele cursado notificación formal, le remitió al agente de ABANS un mensaje a través de la mencionada aplicación, al que le respondieron con una foto de una carta documento por la cual se lo notificaba de la suspensión de tareas en los términos del artículo 5 Inciso a del Decreto 1694/06 ante el contrato permanente discontinuo que invocaba sostener con el demandante.

El actor consideró que el Decreto 1694/06 era inaplicable ya que “cumplía tareas ordinarias y permanentes”, por lo que resultaba contrario a la veda establecida en el DNU 329/20.

Por su parte, Electro Outlet SRL negó ser responsable solidario de Abans ESE SRL aseverando que el trabajador habría sido contratado por la agencia de servicios eventuales para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa.

El demandante peticionó como medida cautelar la reinstalación en su puesto de trabajo porque, desde su punto de vista, se trata de un despido “sin justa causa prohibido por el art. 2 del DNU 329/20".

Para la magistrada del caso “Ibáñez, Lucas Manuel c/Electro Outlet SRL y otro s/juicio sumarísimo”, del intercambio cartular, más allá del controversial distracto que alega el trabajador, surgía que “en principio su prestación habría sido suspendida en conformidad a lo dispuesto por el art. 5 inc. a) del Decreto 1694/06”.

No desatiendo el tipo de vínculo y el fraude invocado. Empero, considero que el análisis de ello conduciría a avanzar sobe el fondo de la temática so riesgo de incurrir en prejuzgamiento. De igual, tampoco pierdo de vista que la suspensión habría sido comunicada vigente el DNU 329/20 que en su art. 3 prohíbe las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de sesenta días contados a partir del 31 de marzo de 2020, decisión prorrogada por el DNU 487/20, como también la afectación a su derecho a la salud que el demandante aduce -no acreditado en modo alguno-“, indicó la jueza.

Desde su punto de vista, “el marco jurídico en el que fue dispuesta la suspensión de la prestación del actor no permitiría afirmar 'prima facie' la intensa verosimilitud del derecho alegado en la petición, ni acudirse a su minoración”.

De esta manera, sostuvo que “la vía procesal elegida resulta objetivamente inatendible. Se encuentra en disonancia con la voluntad del legislador que ha impuesto la vía sumaria para que los trabajadores puedan cuestionar despidos directos dispuestos por el empleador. O sea, a mi ver, las circunstancias de autos no serían disímiles a las que se encuentran otros trabajadores ante ceses reputados arbitrarios e incausados, lo que abona su rechazo”.

Indicó que la vía elegida por el trabajador no era la adecuada y solicitó que se rectifique el objeto de la carátula por el de despido.

En el artículo  “De vidrios rotos a vitreaux. Primeras impresiones sobre el DNU 329/2020 y la resolución (MTESS) 296/2020”, publicado en Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, Daniela Favier señala que se dispuso eximir de la prestación laboral a los grupos de riesgo.

Entre ellos, a los trabajadores incluidos en los grupos de riesgo que definió la autoridad sanitaria nacional.

Tienen derecho al cobro íntegro de sus haberes, aclarando que si las tareas que realizan en sus lugares de trabajo u otras análogas pueden ser realizadas en los lugares donde cumplen el aislamiento, deberán, en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada”, agregó.

Es decir, los grupos de riesgo tienen derecho al cobro íntegro de sus remuneraciones estén en condiciones operativas o no de realizar las tareas que venían haciendo u otras análogas en el lugar de asilamiento. Por ello, pone foco en la buena fe y el diálogo para evitar abusos. Un dato que no es menor es que incluye a todos los trabajadores sin importar el tipo o naturaleza jurídica de relación, hay una apuesta clara a la protección de la salud con apoyo en el mantenimiento de la fuente de trabajo, como otra herramienta más para paliar la emergencia ocupacional en función de la sanitaria, toda vez que la resolución 207/2020 es prorrogada con posterioridad al DNU 329/2020. La salud, su cuidado y preservación sigue siendo el motivo esencial de todas las medidas que impactan en el trabajo”, remarcó.

Fuente: Erreius