¿Los pedidos de asignación de turnos vía correo electrónico interrumpen el curso de la perención?

La sala C de la Cámara Comercial revocó la caducidad de instancia dictada de oficio por una jueza de primera instancia luego de que se superara el plazo de los seis meses estipulado por ley.
En el caso “Rieznik, Jorge c/ Tres Sauces SA y Otro s/ Ordinario", la jueza de grado tomó la fecha de la última actuación de impulso del proceso (23/12/2020) y de allí calculó los seis meses del curso de la perención, concluyendo que la instancia ya había caducado al tiempo de la nueva presentación del demandante.
La declaración de caducidad de oficio fue apelada por la actora.
¿Pedidos de asignación de turnos interrumpen el curso de la perención?
Los camaristas Julia Villanueva y Eduardo Machín indicaron que "no hay que perder de vista que durante el transcurso de ese tiempo hubo diversos pedidos de asignación de turnos formulados por el aquí recurrente por vía del correo electrónico institucional del Juzgado, tal como sucesivamente el propio actor se ocupó de hacer saber por medio de escritos presentados a través del sistema Lex100".
Y destacaron que “lo cierto es que, dentro del plazo de caducidad, el actor hizo peticiones necesarias para hacer avanzar el proceso, y eso es lo que objetivamente se evidencia y lleva a dejar sin efecto la perención pronunciada”.
“En cada oportunidad en que el actor pidió turno, quedó interrumpido el curso de la perención, toda vez que dichos turnos eran necesarios para que la Secretaría del Juzgado (o eventualmente la mesa receptora de escritos el edificio que es asiento del tribunal) pudiera recibir las cédulas de notificación del traslado de la demanda, por medio de un mecanismo que debió implementarse a raíz de la situación creada por la pandemia de Covid-19 (coronavirus)”, explicaron.
Luego enfatizaron que “los turnos fueron pedidos el 21/04/2021, 21/06/21 y 30/09/21 y fijados para las fechas 4/03/21, 16/03/21 y 27/04/21, según lo que se detalla expresamente en la resolución apelada”.
“Más allá de que dos de las fechas indicadas no se correlacionan con aquellas que debieron tener los respectivos pedidos, lo cierto es que todas las fechas mencionadas en la sentencia fueron sucesivamente interrumpiendo el curso de la caducidad”, añadieron.
Peligro de sentencia inequitativa
Luego los camaristas destacaron que “la jueza de primera instancia consideró esos pedidos de asignación de turno, pero les restó significación impulsora del trámite, calificando de manifiestamente inoficioso lo realizado por el actor al respecto, toda vez que, al tiempo de la resolución apelada, no había sido presentada ninguna cédula, en tanto la última cédula recibida había retornado el 24.6.19 (con resultado negativo)”.
“Es claro que ese argumento conlleva implícitamente un reproche al accionante, quien no estaría impulsando ágilmente el procedimiento de notificación pendiente”, añadieron los magistrados.
Pero sostuvieron que una sentencia distinta "sería inequitativa y traduciría un excesivo rigor formal que no se diera relevancia, a los efectos que aquí interesan, a esas actividades necesarias para la recepción de las cédulas de notificación, que se realizaron conforme al procedimiento que había sido diseñado por el Juzgado mediante la providencia aludida del 23/12/2020".
Peticiones necesarias para impulsar el proceso
La sentencia destacó que, dentro del plazo de caducidad, el actor hizo peticiones necesarias para hacer avanzar el proceso, y eso es lo que objetivamente se evidencia y lleva a dejar sin efecto la perención pronunciada.
“Con sólo advertir que con el turno asignado para el 27/4/21 -el último en el tiempo que cita la primer sentenciante-, dio comienzo un nuevo plazo de que la declaración de caducidad apelada -del 15.10.21- resultó prematura y, en consecuencia, improcedente”, destacaron.
"Aun cuando no se compartiese esa interpretación, lo cierto es que puede considerarse ocasionada una situación de duda, que aconseja revocar la declaración de caducidad en virtud de sólida y muy conocida jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, ante una duda de esa especie, corresponde resolver en el sentido favorable al mantenimiento de la instancia, toda vez que es instituto de interpretación restrictiva", finalizaron los jueces.
“El fin de la caducidad de instancia no es castigar el actor moroso”
En el artículo “Caducidad de instancia: una mirada flexibilizadora acerca de los denominados “actos impulsorios” a la luz de la nueva modalidad del servicio de justicia”, publicada en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Marianela Calabrese Gilardo sostuvo que “es imprescindible que el juzgador considere las particularidades de cada caso, ya que la aplicación de las normas que la rigen no pueden divorciarse del mismo, de la realidad que lo rodea, ni tampoco de su estado procesal”.
“No puede prevalecer el excesivo rigor cuando la consecuencia es admitir la pérdida de derechos esenciales mediando especiales ocurrencias”, añadió y remarcó que “la perención de la instancia solo procede frente a un evidente estado de abandono” del proceso.
“Es que el fin de la caducidad de instancia no es castigar el actor moroso ni impedir el arribo a la sentencia de fondo, de allí la interpretación restrictiva con la que debe ser aplicado el instituto, más cuando existe una probabilidad suficiente de presumir que la parte interesada ha pretendido disponer del proceso”, enfatizó la especialista.
Y concluyó señalando que “la nueva situación judicial (con propuestas tecnológicas innovadoras y cambio abrupto de la manera de garantizar el funcionamiento de una dependencia) trajo consigo planteos innovadores cuya dilucidación, en ningún caso, debe estar orientada en perjuicio de los justiciables”.
Fuente: Erreius