Condenan a dueño de escuela a indemnizar a un alumno por daños sufridos durante una riña dentro del establecimiento

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza condenó al dueño de un establecimiento educativo a resarcir a un alumno por los daños sufridos como consecuencia de una riña producida en las instalaciones y dentro del horario de clase.
De acuerdo con el fallo “R. R. R. A. c/DGE y otros s/daños y perjuicios”, los jueces consideraron que el propietario de un establecimiento de enseñanza “tiene la obligación de brindar educación y, además, de realizar los actos y tomar las medidas necesarias para que la integridad física de los alumnos menores de edad no sea vulnerada mientras permanece en el ámbito de la institución”.
De esta manera, explicaron que “si el menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, nace la obligación del propietario del establecimiento de indemnizar los perjuicios sufridos por el incumplimiento del deber de seguridad”.
El propietario del establecimiento trató de defenderse argumentando que el reclamante fue quien había iniciado la pelea y que, al tratarse de una situación imprevista e inevitable, la docente a cargo no pudo actuar rápidamente para evitarla.
“La riña producida dentro del ámbito del establecimiento escolar y en horario de clase no configura un hecho imprevisible e inevitable, por lo que la demandada debe responder por no haberse aportado prueba en contrario que desvirtúe la responsabilidad que la norma presume sobre sus espaldas”, destacaron los juezas Marina Isuani, Silvina Miquel y Gladys Marsala.
En ese punto indicaron que “si se trata de un alumno menor de edad que daña o es dañado mientras se encuentra -o se hubiera debido encontrar- bajo el control de las autoridades educativas, y los daños han sido causados o padecidos dentro del ámbito de establecimientos educativos primarios y secundarios, no terciarios o universitarios, el propietario del establecimiento educativo solo podrá eximirse de responsabilidad acreditando la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, pesando sobre el mismo la carga de probar la causal de exoneración citada”.
Además, las juezas rechazaron la demanda interpuesta contra el director del establecimiento.
Repercusiones
Darío A. Victtore, colaborador de la editorial Erreius, explica que “la modificación del régimen de la culpa presumida en el artículo 1117, en su redacción original al régimen de responsabilidad objetiva introducido por la reforma de la ley 24830, en el que la única eximente es el caso fortuito, se ha sustentado en el ‘riesgo educativo’ (con todos sus condimentos de peligro, riesgo, vigilancia y contralor) que asume el titular del establecimiento educativo por el servicio que presta”.
“Este sistema torna infecundo individualizar al autor del daño, siendo solamente requisito esencial que el mismo se produzca cuando el educando esté bajo el control y la supervisión de la autoridad educativa”, destaca el experto.
Así, por ejemplo, “el establecimiento no puede liberarse probando la culpa de un tercero por carecer de relevancia, atento al factor de atribución normado y a la imposición de la obligatoriedad de la contratación de un seguro”.
Como regla general, el legitimado pasivo es el propietario o titular del establecimiento educativo al que concurre el alumno dañado o dañino.
“No obstante, no se encuentran exceptuados los directivos o maestros, quienes también pueden ser responsabilizados en forma directa si se demuestra su dolo o culpa y, en tal caso, deberán reparar el daño causado de acuerdo a los principios generales de responsabilidad civil subjetiva”, señala Victtore.
En el Código Civil y Comercial (CCyCo.), Sección 9, el artículo 1767 regula la responsabilidad de los establecimientos educativos como un supuesto especial de responsabilidad.
No altera en su esencia el régimen normado por la ley 24830, pero sí juega un papel preponderante en la actividad educativa la unificación de los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual, ya que aunque permanezcan distinciones excepcionales propias de cada sistema, hay determinados supuestos de educación que se regulan a través de un “contrato de enseñanza”, cuya atipicidad por falta de regulación continúa en el CCyCo., más allá de que le serán aplicables las disposiciones referidas a los contratos, y para un importante sector de la doctrina la ley 24240 de defensa del consumidor.
“Con la unificación de los regímenes de responsabilidad civil en el CCyCo., no podremos determinar si se trata de una responsabilidad contractual o extracontractual del establecimiento educativo ante daños causados o sufridos por alumnos menores de edad”, agrega el colaborador de Erreius.
Acaecido el hecho dañoso, “no será determinante si un alumno dañó a otro, o lo causó personal del establecimiento, o un tercero extraño al mismo, ya que estaremos hablando de la responsabilidad civil del establecimiento educativo que deriva de la ley, esté o no perfeccionado un contrato de enseñanza o de prestación de servicios educativos”, concluye.
Es decir, el deber de seguridad al alumno no nace del contrato, sino de la norma que lo impone, más allá del acuerdo entre los contratantes.
Lea el fallo completo aquí.
Fuente: Erreius