Avalan desalojo porque no encuadraba dentro de las excepciones previstas por la emergencia sanitaria

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La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Nicolás (provincia de Buenos Aires) revocó una providencia que suspendió un lanzamiento ordenado en los términos de la ley 15172 (en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus).

Los jueces tuvieron en cuenta que, en el caso “Campanella, Juan Carlos y otro/a c/Donadio, Silvana Elizabet s/desalojo (excepto por falta de pago)”, los actores entablaron el desalojo del inmueble ocupado por quien fuera su nuera y por sus nietos, por lo que se trataba de una situación que no se enmarcaba dentro de la suspensión establecida excepcional y temporariamente, dado que no medió entre las partes contrato de locación alguno que permitiera una suspensión de desahucio.

En este expediente, los actores habían apelado la resolución de primera instancia que suspendió el lanzamiento oportunamente ordenado en los términos de la Ley provincial 15172.

Al analizar el caso, los jueces indicaron que “para limitar legalmente la disposición de un derecho fundamental, como es el derecho de propiedad, es necesario se dé un argumento razonable y racional y esa carga argumentativa corresponde, en el caso que se nos plantea, al legislador que dispone ese límite”.

En caso de duda, debe optarse por la solución más permisiva en el sentido de que favorezca la autonomía personal y la libertad, pues el estado final del derecho requiere que el mismo pueda seguir siendo utilizado y que no quede suprimido, es decir, se debe respetar su contenido esencial”, enfatizaron.

Luego explicaron que “la ley 15172, con alcance hasta el 30 de septiembre del corriente año en el ámbito de la provincia de Buenos Aires (en línea con el DNI 320/20), tuvo por finalidad la suspensión de ejecuciones hipotecarias, prendarias, de lanzamientos colectivos que afecten a una pluralidad de familias, de créditos por expensas comunes y de unidades de producción (art. 1°)”.

En su art. 4°, por su parte, establecía la suspensión de las ejecuciones judiciales cuyo objeto fuera el desalojo de inmuebles que individualizaba en el art. 5°, refiriendo a que ello operaba siempre que el litigio se hubiera promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encontrare en poder de la parte locataria, sus continuadores/as, sucesores/as por causa de muerte, o de un sublocatario/a, si lo hubiera. Reglaba también que la suspensión se aplicaría a los lanzamientos ya ordenados que no se hubieran cumplido hasta la entrada en vigencia de la ley.

En su art. 5° establecía que la suspensión aludida en el art. 4° se aplicaría respecto de los contratos de locación, refiriendo -en los distintos supuestos- a situaciones en las que mediaba, precisamente, alguno de estos:

1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural;

2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones;

3. De hoteles u otros alojamientos similares;

4. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias;

5. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones agropecuarias;

6. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de monotributo, destinados a la prestación de servicios, al comercio o a la industria;

7. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión, que se encuentren adheridos al régimen de monotributo;

8. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, de inmuebles alquilados por Cooperativas o Empresas Recuperadas inscriptas en el INAES.

De tal modo, la situación de autos, en la que los actores han entablado el desalojo del inmueble ocupado por quien fuera su nuera y por sus nietos, no se enmarca dentro de la suspensión establecida excepcional y temporariamente”, explicaron los magistrados.

Esto se debía a que “que no medió entre las partes contrato de locación alguno que permitiera una suspensión de desahucio, como la dispuesta oficiosamente y la prohibición de lanzamiento que contiene el inc. 3 del art. 1 de la ley 15172 -que invoca el juez a quo- no resulta aplicable al sub exámine, dada la específica regulación suspensiva del desahucio que para los desalojos contiene el art. 4 in fine y en los delimitados supuestos contractuales que dicho apartado y el siguiente artículo mencionan”.

La ley 15193, que extendió hasta el 31/3/21 las suspensiones de ejecuciones, modificó el art. 1° de la ley 15.172, y en su inc. 3° acotó su extensión exclusivamente a inmuebles con destino a vivienda única de ocupación permanente, que hubieran realizado a la fecha de su vigencia, referencia que se enmarca precisamente en el art. 1° que alude (en ambas leyes citadas) a supuestos distintos del caso bajo análisis:

- las ejecuciones hipotecarias -judiciales o extrajudiciales-,

- la ejecución hipotecaria de parte indivisa,

- las ejecuciones correspondientes a créditos prendarios actualizados por UVA,

- planes de ahorro para adquisición de automotores,

- ejecuciones de créditos por expensas comunes (siempre que se trate de inmuebles con destino a vivienda única y de ocupación permanente),

- toda ejecución en la que la demandada fuere una unidad de producción cuya gestión se encontrare en manos de trabajadores/as (fábricas recuperadas) que hubieran resultado expropiadas.

En consecuencia, hicieron lugar al recurso, por lo que le ordenaron al magistrado de primera instancia que proceda a hacer efectivo el lanzamiento, dentro del plazo conferido.

En el artículo “Suspensión de procesos nuevos y en trámite: la emergencia sanitaria y sus consecuencias”, publicada en Temas de Derecho Procesal de Erreius, Gabriel Quadri explica que “en este singular contexto de emergencia económica y social, cuya causa inmediata (pero no única) ha sido la pandemia, que se han adoptado diversas medidas vinculadas con la situación de los distintos sectores de la sociedad”.

En la provincia de Buenos Aires, con fecha 27/5/2020, se promulgó la ley 15172, la cual establece diversas suspensiones.

El artículo 1 aglutina procesos (ejecuciones) y trámites (lanzamientos) y remarca que dicha ley local podía interpretarse como exorbitante, ampliamente, de los alcances que surgen de los antedichos decretos nacionales, si se entendiera que se suspenden todos los lanzamientos.

En ese punto, la ley 15.193, que extendió hasta el 31/3/21 las suspensiones de ejecuciones, modificó el art. 1° de la ley 15.172 y acotó su extensión a inmuebles con destino a vivienda única de ocupación permanente que no se hubieran realizado con anterioridad al 5 de junio de 2020.

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Fuente: Erreius