Rechazan demanda por accidente ya que la madre no cuidó adecuadamente a su hijo

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La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda de los padres de un menor de edad que sufrió lesiones al caerse dentro de un local comercial, al que había concurrido junto con su madre.

En el caso “V., M. B. y otros contra K., B. sobre Daños y perjuicios (acc.tran.c/les. o muerte)”, los progenitores del niño, por derecho propio y en representación de él, reclamaron daños y perjuicios.

Relataron que la coactora y su hijo realizaban compras y, mientras buscaban un local de comidas rápidas, ingresaron al negocio de venta de ropa. Destacaron que en el medio del salón había un mostrador de madera que no contenía ni exhibía prenda alguna.

Luego de unos instantes, afirmaron que la mujer sintió un fuerte ruido, motivo por el cual se dio vuelta y notó que su hijo no estaba a su lado. Escuchó sus gritos, provenientes de debajo del mostrador. Agregaron que, presumiblemente, el menor de edad se habría apoyado en la parte superior del mueble, el cual perdió firmeza, y se habría caído sobre su mano derecha.

Mencionaron que, como consecuencia del hecho, el niño sufrió daños en su mano derecha, por lo que debió ser atendido por distintos médicos.

En su presentación, consideraron que es responsable el dueño del local donde se produjo el suceso. Este, al contestar la demanda, destacó que la mujer en ningún momento controló el accionar del niño. Considera que lo que en verdad aconteció fue que la madre omitió cumplir con el deber de vigilancia activa derivada del ejercicio de la responsabilidad parental, conforme puede observarse -según su entender- a partir de la prueba producida.

Tras analizar las distintas pruebas, la jueza de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios.

Los accionantes cuestionaron ante la Cámara el rechazo de la responsabilidad objetiva emergente de la ley de defensa al consumidor, por el consiguiente deber de instalar muebles y aparatos que no dañen a las personas dentro del local.

Sostuvieron que la jueza a quo otorgó eficacia probatoria a una pericia técnica que carece de rigor científico y que no da acabada respuesta a lo solicitado en los puntos ofrecidos.

Señalaron que la ley de defensa del consumidor indica que la obligación de seguridad exige que el consumidor pueda hacer uso de las instalaciones -en el caso, del local del demandado- y retirarse de él sin sufrir perjuicio alguno, por lo que, a este último, le corresponde adoptar las medidas necesarias a fin de resguardar a los asistentes.

Además, señalaron que el artículo 1092 del CCCN incluye en la relación de consumo tanto a la madre como al niño que la acompañaba, pues considera consumidor a la persona humana que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. A lo que esa misma norma equipara a quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, con esas modalidades.

En base a esas disposiciones, durante la permanencia de los accionantes en el negocio, el demandado debía velar por su integridad, extremando las precauciones para desarrollar su actividad en las mejores condiciones posibles de protección.

A los fines de analizar si se cumplía con esos requisitos y no había eximentes de responsabilidad, consideraron que debía determinarse la forma de ocurrencia del hecho de acuerdo al análisis de la prueba producida.

Al analizar el caso, los magistrados consideraron que era relevante la videofilmación en el local, al tiempo de accidente, que muestra la secuencia de lo acontecido.

Este video es absolutamente relevante, por ser la copia exacta de lo sucedido. El aporte de la película es más preciso que el de la foto -una imagen estática- o un testimonio, pues, por más descriptiva que esta última sea, no deja de resultar un relato interpretado acorde a la propia subjetividad del declarante y los recuerdos que mantiene. Otra de las ventajas de la videograbación es la posibilidad de reeditar indefinidas veces al suceso, convirtiendo al juez en un testigo presencial privilegiado”, indicaron los jueces.

Durante ese tiempo que el niño hacía lo relatado más arriba, la madre aparece en el video mirando las prendas exhibidas, de espaldas a su hijo. En ningún momento, de acuerdo a los jueces, reparó en el niño o le dijo algo sobre lo que hacía.

Como surge del Código Civil y Comercial de la Nación, la asignación de la responsabilidad puede basarse en factores de atribución objetivos o subjetivos (art. 1721, Cód. cit.). Cuando es irrelevante la culpa del agente para determinar la responsabilidad, será el objetivo (art. 1722, CCCN), norma de aplicación al caso, en tanto el detrimento se produjo con la intervención de un objeto”, explicaron.

Y destacaron que la norma habla del “hecho” de la víctima, lo que excluye el análisis de su culpa. “Lo relevante es la propia idoneidad de la conducta para producir el evento dañoso y liberar, en todo o en parte, a cualquier otro responsable de la causación del perjuicio, pues se define que será el hecho de la víctima lo que va a permitir al demandado eximirse total o parcialmente de responsabilidad, en la medida en que ese hecho haya contribuido al daño”, agregaron los jueces.

Por consiguiente, confirmaron la sentencia de primera instancia, ya que quedó acreditada la falta de vigilancia de su mujer sobre su hijo menor.

En el artículo “La responsabilidad de los progenitores por el hecho de sus hijos”, publicado en Erreius on line, Néstor Parisi explica que “los hijos menores de edad tienen hoy mucha más libertad de actuación que en épocas anteriores. Si entonces se entiende que el incremento de autonomía del menor conlleva mayor responsabilidad, no resulta fácil calificar -sin más- de negligentes a las conductas de sus padres”.

“Si bien el concepto de vigilancia debe entenderse como adecuado a cada caso concreto, siendo complejo definirlo apriorísticamente, debe ser entendido sobre la base de parámetros que determinen si al momento del daño esta persona bajo la cual el menor se hallaba a su cuidado podía ejercer ‘efectivamente’ control sobre él”, explicó.

Fuente Erreius