Ordenan resarcir a una mujer a la que hostigaban para reclamarle una deuda inexistente

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios de una mujer contra una empresa de créditos personales que la hostigaba por distintos medios para reclamarle el pago de una deuda que luego se comprobó que era inexistente.
En su demanda, la mujer expuso que ella nunca suscribió vínculo alguno con la demandada y que estos reclamos, que llegaron a efectuarse hasta en su lugar de trabajo, le ocasionaron perjuicios de diversa índole, cuya reparación reclamó.
De acuerdo a los elementos colectados en los autos “L. M., I. V. c/Crédito Automático S.A. s/daños y perjuicios”, dependientes de la firma demandada, le reclamaron el pago de una deuda mediante misivas abiertas en las que se exhibía el reclamo y que fueron no solo remitidas al lugar de trabajo de la actora, sino que ello fue acompañado por llamados telefónicos donde se anunciaba a terceros, en el caso a la directora del instituto donde laboraba la actora, la existencia de una deuda dineraria impaga y la indicación de futuros embargos de sueldo.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó a la accionada a pagarle la suma de $ 392.000 como reparación de los daños ocasionados, y la de $ 200.000 como daño punitivo, con más sus intereses. Le impuso las costas del proceso y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
Esta resolución no satisfizo a ninguna de las partes. La actora apeló porque consideró exiguos los montos otorgados, mientras que la accionada se quejó por el progreso mismo de la demanda, por los rubros y montos otorgados, y por la procedencia y cuantía de la multa civil concedida, así como la condena en costas.
La empresa adujo que no sería operativa la aplicación inmediata de las normas tuitivas del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial, pero en el caso, para los magistrados de la sala G, se refuerza su implementación en la especie, “pues la ausencia de contrato enerva las consideraciones que pudiesen efectuarse respecto de las argüidas normas supletorias aplicables a una relación contractual que, como se ve -y agrego, no se encuentra debatido sustancialmente en autos-, no existió entre las partes”.
“Las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. La norma tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho de Consumo, que el CCCN recoge no solo en los artículos 1096/1122, sino que existe en otros ámbitos específicos, como por ejemplo respecto de los contratos bancarios (arg. CCCN: 1384/1389) entre otros”, indicaron los jueces Gastón Polo Olivera, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares.
“Esta circunstancia, donde no existiría técnicamente un contrato, la situación en examen sí se encuentra alcanzada por ciertos defectos que encuadra la cuestión en el tópico previsto por el CCCN 1096 y ss”, agregaron los magistrados.
El artículo mencionado, al cual remite el 1384 y 1092, establece aplicables las normas vinculadas a contratos de consumo aun respecto de personas expuestas a las prácticas comerciales, lo cual permite concluir que ello aplica a personas que no han contraído deuda alguna, pero que por la práctica de la entidad accionada, operadora al menos en el mercado de cobranza comercial o recupero de crédito, se encuentran involuntariamente inmersas en el flujo del giro que explota Crédito Automático SA.
“En el entendimiento de que se trate en la especie de un procedimiento de cobro, que exhiba los perfiles de un hostigamiento al pretenso deudor de quien se pretende la satisfacción de una presunta deuda dineraria, bien puede subsumirse en las argüidas prácticas abusivas, cuya configuración habilita la aplicación del citado artículo 1096 y subsiguientes, así como la ley 24.240 y sus modificatorias”, agregaron.
En este caso, las cartas misivas y la declaración de la directora del instituto donde trabaja la actora resultan elementos suficientes para tener por configurada tal conducta.
“Lo que se califica como una simple llamada telefónica reclamando el pago de una deuda adquiere ribetes dañosos en el contexto en que se ha realizado, medios utilizados y personas y ámbitos involucrados”, remarcaron.
La prohibición de prácticas abusivas, prevista por el artículo 8 bis de la LDC, especifica la regla de trato digno y equitativo, tendiente entre otras cosas a evitar el abuso de posición y asegurar una forma de comportamiento adecuada, de confianza, lealtad y de buena fe de los proveedores en el mercado, que funciona como un límite a su derecho de ejercer el comercio.
La norma establece un criterio general para la calificación de prácticas abusivas y enumera tres situaciones: a) situaciones vergonzantes; b) vejatorias; y c) intimidatorias. Siendo las situaciones vergonzantes aquellas que exponen al consumidor frente a terceros, o que resultan deshonrosas, generan descrédito o humillación; vejatorias, cuando exhiben maltratos, denigraciones, persecuciones y otras formas de violencia hacia el consumidor.
La ley 6171 de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto regula el accionar de los agentes de cobranza extrajudicial de deudores morosos, en relación con el modo de reclamo, debe entenderse como comunicación con el presunto deudor al contacto que el agente de cobranza establezca o intente establecer con el presunto deudor a través de llamados telefónicos, correos electrónicos o postales, mensajes de voz o texto, mensajería instantánea o cualquier medio que no afecte el trato digno.
También aclara que “cuando el agente no logra localizar al sujeto reclamado, este solo podrá brindar sus datos de contacto sin alusión alguna al objeto de la comunicación a cualquier persona ajena al sujeto reclamado”.
A su vez, esa normativa establece como prohibición específica al agente de cobranza: a) reiterar comunicaciones que hostiguen al deudor en mora como método de cobranza; b) notificar por parte del agente de cobranza en medios de comunicación comunes en el ámbito laboral del sujeto reclamado, sean estos teléfonos, medios electrónicos, espacios laborales o comunicarse con su empleador o compañeros de trabajo, con excepción de que el requerido preste su consentimiento para ello; y c) enviar misivas postales abiertas, o que aun cerradas quede a la vista de terceros que es un intento de cobro de deuda en mora, así como enviar tales piezas a terceros; y, en definitiva, proceder a una modalidad de gestión de cobranza que coloque al presunto deudor moroso en una situación vergonzante, humillante o vejatoria.
“La conducta probada es precisamente aquella que reúne casi por completo el elenco de prohibiciones de procederes abusivos por un agente de cobranza, como es el caso”, dijeron los jueces.
De esta manera, hicieron lugar a la demanda pero, al analizar las circunstancias del caso, ordenaron reducir las sumas otorgadas por daño psicológico a $ 90.000, el daño moral a $ 120.000 y el daño punitivo a $150.000.
En el artículo “¿Cuándo las gestiones de cobranzas se convierten en una práctica abusiva?”, Sebastián Navas explica que “las prácticas abusivas configuradas por el maltrato al consumidor en los reclamos por cobro de deudas se han vuelto cada vez más frecuentes en nuestro país y se actúa desde una impunidad que sorprende tanto a las personas que no poseen el conocimiento del derecho, como a los propios profesionales que no participamos de tales conductas”.
“También se puede observar que los consumidores desconocen, por la ausencia de información específica y general sobre esta temática, que ostentan derechos y que estos pueden ser ejercitados para impedir y/o neutralizar el ejercicio ilegítimo de estas conductas, las cuales no hacen más que ubicar al usuario en un escenario de angustia, humillación, vergüenza personal, familiar y social”, agrega.
En relación a los daños indemnizables, explica que “el agravio moral es el que prevalece en este supuesto, ya que la mayoría de las veces la humillación provoca una disminución espiritual, que no impide que desemboque en una afección en la integridad física o psíquica del consumidor, configurando de esta manera un daño patrimonial que puede materializarse en una incapacidad física o psíquica, parcial o total, permanente o transitoria”.
Y, sobre los medios probatorios, destaca que “se admite todo tipo de pruebas tendientes a acreditar la existencia de los daños invocados, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de las pruebas dinámicas cuando el consumidor, víctima de las prácticas abusivas, se encuentre en inferioridad de condiciones fácticas para acreditar los perjuicios invocados”.
Fuente Erreius