Rechazan restringir la capacidad de una mujer, ya que solo presenta deterioros propios de su edad

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La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, rechazó el pedido de restricción de capacidad solicitada por una mujer contra su madre -de edad avanzada-, que presentaba declinaciones físicas y psíquicas, ya que estas eran propias de su edad.

En el caso “S., I. R. s/ inhabilitación”, el juez de primera instancia indicó que no existían elementos que justifiquen limitar la capacidad general de la causante y dispuso que, no obstante ello, una de sus hijas (que no interpuso la demanda) sea quien puede acompañarla en la toma de las decisiones requeridas para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general.

De todas maneras, destacó que ello debía ser con carácter extrajudicial pues las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y no se desprende la necesidad de nombrar una figura de apoyo judicial [conf. arts. 31 inc. b), 43 y cc. del Código Civil y Comercial].

El mencionado decisorio fue apelado por la accionante. Se agravió en primer término por el rechazo de la demanda, entendiendo que dicha resolución había sido prematura -porque no se había proveído la totalidad de la prueba- e infundada.

Destaca que su madre (la Sra. S.) había recibido bienes por herencia y procedió a cederlos a un tercero, sin haber ingresado el producto de esa cesión a su patrimonio, y que también vendió un campo que había adquirido junto a su cónyuge ya fallecido, sin haber ingresado tampoco a su patrimonio el dinero producido por esta venta -la que entiende se ha realizado a precio vil-.

En su apelación, manifestó que el juez a-quo no valoró dichas circunstancias, como tampoco el hecho de que del informe efectuado por los profesionales integrantes del equipo técnico del organismo se desprende que la causante posee un juicio debilitado y que puede ser manipulable e influenciable.

En consecuencia, solicitó que se revoque el decisorio apelado y se proceda a proveer el resto de la prueba oportunamente ofrecida, dejándose asimismo -y consiguientemente- sin efecto la imposición de costas y el levantamiento de la medida cautelar contenidos en la sentencia crisis.

Al analizar el caso, la cámara destacó que “el informe pericial interdisciplinario indica que la Sra. I. R. S. se presenta a la entrevista lúcida, sin productividad delirante ni síntomas depresivos, que recuerda su fecha de nacimiento y su historia personal”.

En dicho informe, la Sra. S indicó que en la actualidad tiene dos hijas, H. -quien promoviera la demanda- y A., con quien convive desde el fallecimiento de su esposo y contó que mantiene un excelente vínculo con A., quien se encuentra separada y se dedica al cuidado de ancianos, residiendo también en la parte posterior de la vivienda su nieta L. -hija de A.- junto con su pareja y sus 3 hijos.

En tanto, señaló que H. vive en la ciudad de Mar del Plata, encontrándose ambas distanciadas por diferencias económicas; ya que vendió un campo que heredó de sus progenitores, que no le generaba ganancias, solo preocupaciones, y guardó el dinero de dicha operación, motivo por el cual fue cuestionada por su hija.

El diagnóstico muestra que I. presenta un deterioro cognitivo mínimo asociado a su edad cronológica, no requiriendo en la actualidad de tratamiento psiquiátrico o psicológico ni de internación en un servicio de salud mental; hallándose su pronóstico relacionado con la evolución natural de la etapa de la vida que atraviesa, requiriendo el cuidado de un tercero responsable que esté atento a sus necesidades, función que cumple su hija A. -siendo el deseo de I. que sea ella quien continúe cuidándola en las tareas cotidianas”, explicaron los camaristas.

Luego, destacaron que el Código Civil y Comercial admite la posibilidad de restringir la capacidad de hecho o ejercicio de una persona, mediante sentencia judicial recaída en el marco de un proceso en el cual se garantice la interdisciplinariedad de la intervención estatal, la inmediación y la participación de la persona interesada en calidad de parte y contando con asistencia letrada (art. 31 y cctes.), en la medida en que se trate de una persona respecto de la cual se hallen presentes, en forma simultánea, los dos presupuestos exigidos normativamente.

Y señalaron que “el proceso de determinación de la capacidad no es el marco para determinar la validez de los actos jurídicos oportunamente celebrados por la persona sometida a proceso, sin perjuicio de que ellos pueden constituirse en un indicio a partir del cual se justifique la promoción del proceso, de modo tal que a dichos fines deberá quien se considere legitimado, ocurrir por la vía procesal correspondiente”.

Solo excepcionalmente, en caso de absoluta imposibilidad de la persona de interaccionar con su entorno y de comunicarse por cualquier medio, forma o formato adecuado -lo que marca la ineficacia frente a estos casos del sistema de apoyos-, la restricción podrá implicar la declaración de incapacidad y la consiguiente designación de un curador, siempre con el objetivo único de protección de sus derechos”, enfatizaron.

Además, señalaron que “la llegada a un estadio etario como consecuencia del cual la persona requiere contención familiar y atención médica, no significa la inevitable ubicación de sus derechos dentro un proceso tutelar y su sustitución por terceros, pues, por el contrario, las dolencias y afecciones propias de la edad avanzada no pueden convertirse por sí solas en fuente de disminución de la capacidad civil, en tanto, de ser así, la ley habría contemplado límites de edad máxima para la capacidad”.

Por ese motivo, “la respuesta jurídica frente a la situación de debilidad aptitudinal del anciano no se puede construir desde su identificación con la incapacidad o disminución de la capacidad civil, en tanto los aspectos débiles del psiquismo de un anciano no son indicios de desequilibrio mental o falta de discernimiento, sino de la normalidad psíquica de una persona de edad avanzada”.

De esta manera, confirmaron la sentencia de primera instancia.

En el artículo “Breve análisis de la ley de salud mental y la capacidad restringida en el nuevo Código Civil y Comercial”, publicado en Erreius online, Juan M. Perrota destaca que el mencionado Código “en el Libro primero, Título I, Capítulo 2, Sección 3, reglamenta la restricción al ejercicio de la capacidad”.

La figura de la capacidad restringida puede ser concebida como una medida judicial adoptada excepcionalmente, con el fin de brindar una solución a la existencia de obstáculos que impiden el pleno ejercicio de derechos, sea en el ámbito de negocios personalísimos o patrimoniales, como una medida que garantice el facilitamiento en la toma de decisiones”, explica.

Para el caso de la declaración de capacidad restringida, como en el excepcional caso de la declaración de incapacidad, el especialista señala que “se deben seguir las siguientes reglas, enumeradas en el artículo 31:

a) La capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial.

b) Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.

c) La intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial.

d) La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.

e) La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado, si carece de medios.

f) Deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades”.

Estas reglas o principios están en consonancia con los lineamientos de la ley 26.657, agrega.

“La nueva norma tiene una mirada no solo para atender las cuestiones patrimoniales sino también los derechos personales a diferencia del antiguo Código derogado, que solo se limitaba a especificar la designación de un curador y medidas para la protección o administración de los bienes de la persona”, enfatiza.

Luego remarca que “la norma debe interpretarse con carácter restrictivo, solo se deberán limitar actos determinados y siempre teniendo en cuenta los principios de artículo 31, evitando la restricción de ‘bloque’ de la capacidad jurídica, como era práctica común con el Código antiguo”.

El Código Civil y Comercial en su artículo 36 establece que la persona en cuyo interés se lleva a cabo el proceso reviste la calidad de parte, tal calidad no era reconocida en el antiguo Código y debe participar en el proceso judicial con asistencia letrada, y para el caso de carecer de medios debe ser proporcionada por el Estado.

“El Código le reconoce la facultad de aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados a la persona como a los otros legitimados por el artículo 33 para iniciar el proceso. Rige el principio de amplitud probatoria”, concluye el experto.

Fuente Erreius