Rechazan pedido de cese de cuota alimentaria a favor de su excónyuge pactada en el acuerdo de divorcio

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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil desestimó el recurso de apelación interpuesto por un hombre que solicitó el cese de la cuota convenida bajo el antiguo Código Civil a favor de su excónyuge, bajo el argumento de que ella convivía con otra persona.

En ese caso, el divorcio se produjo en 1998 y en dicha oportunidad las partes habían acordado que el hombre continuaría abonando a su exesposa, en concepto de “cuota alimentaria mensual definitiva”, un importe equivalente al 15% de los haberes que él percibiera por todo concepto, deducidos los importes obligatorios de ley, y la prestación de la obra social.

Pero tras casi 20 años, el hombre reclamó el cese de la obligación alimentaria convenida fundándose en el segundo párrafo del artículo 434 del Código Civil y Comercial, vigente desde el 1 de agosto de 2015.

Dicho párrafo expresa que “la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad”.

Además, el hombre alegó que su exmujer vive en unión convivencial, cohabitando de manera ininterrumpida con un tercero y también aludió al inciso b) de la citada norma en cuanto a que la obligación “no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio”.

En el expediente “Incidente Nº 1 - Actor: S. C. L. Demandado: D. D. S. C. P. S/ Alimentos: Cese”, la jueza de primera instancia desestimó el pedido al sostener que “la prestación alimentaria entre las partes tiene origen en un acuerdo y no en una decisión judicial”.

En ese punto, la magistrada señaló que "aunque no exista una obligación alimentaria legal" en razón de haberse divorciado, los alimentos que han convenido “tienen una naturaleza contractual y conservan su eficacia a pesar de la ruptura del vínculo matrimonial”.

El hombre apeló la decisión. Al analizar el caso, los jueces de la Sala H destacaron que el último párrafo del artículo 440 del Código Civil y Comercial dispone que el convenio regulador homologado puede ser revisado “si la situación se ha modificado sustancialmente”.

Y explicaron que en ambos regímenes se contempla la posibilidad de convenir alimentos para después del divorcio, y se admite la modificación del convenio alimentario entre cónyuges cuando varíe la situación existente en oportunidad de pactarlo.

De todas maneras, indicaron que la situación que amerite la modificación debe ser debidamente acreditada por quien invoca que ha existido un cambio de la situación.

“En el punto, ningún tratamiento sustancial diferente les otorga el nuevo régimen respecto del anterior, por lo que no se vislumbra conflicto de leyes en este aspecto”, enfatizaron.

Tras analizar las pruebas, los jueces consideraron que en el caso “no se vislumbran acreditados los extremos que tornarían procedente la modificación del convenio”, ya que no se demostró que la alimentada tuviese otros recursos que los que recibe mensualmente del excónyuge.

“En definitiva, no se verificó que hubiesen cambiado sustancialmente las necesidades de la alimentada ni las posibilidades del alimentante. Se concluye entonces, al menos en este estado, que la situación existente en el momento en que las partes celebraron el convenio de alimentos, no sufrió variación alguna de entidad tal que pueda dar lugar a la modificación del acuerdo”, finalizaron señalando los magistrados Liliana Abreut de Begher y Claudio Kiper.

En el artículo “Alimentos entre cónyuges con posterioridad al divorcio”, publicado en Erreius Online, Claudio A. Belluscio señala que el artículo 218 del anterior Código Civil decía: “La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge”.

Y destaca que el último párrafo del artículo 434 del Código Civil y Comercial dispone que “si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas”.

Cabe interpretar que el artículo 434 in fine plasma la postura que entiende que los convenios de alimentos entre cónyuges se encuentran en la órbita contractual, por lo cual estos alimentos se regirán solo por lo convenido entre las partes”, enfatiza.

De adoptarse esta interpretación, destaca Belluscio, “ya no se está hablando de convenios de alimentos como estipulaba el artículo 236 del anterior régimen, sino de contratos de alimentos, con todas las implicancias que ello conlleva”.

“Si le damos esta interpretación, la prestación en concepto de alimentos podrá fijarse por un plazo determinado, hasta que ocurra determinado acontecimiento o hasta la muerte del beneficiario o del obligado. Aunque, también, se podrá convenir prolongar la prestación en caso del fallecimiento de aquellos”, remarca.

Es decir que -en principio- las partes tendrán total libertad para acordar lo que consideren respecto de la forma, el plazo de duración y la fecha de pago, siempre que, de haber contraprestación, esta no sea ilícita, inmoral, contraria a las buenas costumbres o contradiga normas de orden público.

Fuente Erreius