Deberá compensar a su exesposa porque ella resignó crecimiento laboral para cuidar a los hijos en común

Imagen del articulo

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al pedido de compensación económica de una mujer contra su exmarido, ya que ella dedicó todos sus esfuerzos al cuidado de las hijas comunes y al mantenimiento del hogar, renunciando a los distintos empleos en los cuales se desempeñaba, o reduciendo la carga horaria, en caso de reinsertarse en el mundo laboral.

Los jueces de la sala B condenaron al demandado a abonar a la actora la suma de $ 150.000, en diez cuotas mensuales -iguales y consecutivas- de $ 15.000.

El fallo de primera instancia del caso “M. Y. L. c/ C. M. A. s/ fijación de compensación económica - arts. 441 y 442 CCivCom.”, que fue apelado por ambas partes, tuvo por acreditado el desequilibrio económico, con fundamento en el divorcio, que se le generó a la mujer y, por lo tanto, consideró necesario fijar una compensación económica.

En su apelación, el hombre sostuvo que no se acreditó el desequilibrio económico necesario para la concesión de la demanda y que, en función de la atribución del inmueble, no le corresponde suma alguna a la actora.

Los magistrados Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Díaz Solimine explicaron que el mentado instituto se trata de un derecho reconocido en forma expresa por la ley, como efecto propio de la finalización de la vida matrimonial o de la vida en común, que resulta procedente en tanto se configuren los elementos exigidos por la norma -desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges respecto del otro, cuya causa adecuada resulta ser el matrimonio y posterior ruptura-, una vez producido el quiebre de la vida en común y en forma independiente al régimen patrimonial que hubiera regido durante el matrimonio, y cuya finalidad es favorecer la autovalidación y autonomía en el plan de vida individual que sigue a la ruptura de un proyecto común.

“Constituye un medio para compensar el desequilibrio económico que el cese del proyecto familiar común produce entre quienes lo llevaron adelante, y por causa de ello. Propicia la superación de la pérdida económica que la finalización de la vida en común puede provocar en alguno de los cónyuges, especialmente cuando los roles desempeñados durante la vida en común produjeron una desigualdad entre las capacidades de ambos de producir ingresos”, explicaron.

No tiene su basamento solo en la solidaridad familiar, sino que encuentra su principal soporte en la justicia y la equidad.

El instante para apreciar mentado el desequilibrio es el momento de la ruptura, ya que “este desequilibrio pudo haberse mantenido oculto o compensado durante el matrimonio, pero aflora con el divorcio y no se soluciona con la liquidación de los bienes, independientemente del régimen patrimonial matrimonial que hayan elegido. La comprobación de las circunstancias fácticas será la base tanto para determinar si procede la compensación como para establecer el monto”, señalaron los magistrados.

En tal inteligencia, se debe tomar el estado de los excónyuges previo a la unión, analizar su situación al conformar el matrimonio, para luego compararlo con el escenario existente al romperse el vínculo.

El desequilibrio económico manifiesto puede ser tanto de índole netamente patrimonial como así también en materia de capacitación, profesionalización o potencialidad para obtener ingresos.

En el caso concreto, resultaba la evidente desigualdad salarial existente entre el Sr. C. y la Sra. M. Sin embargo, los jueces tuvieron en cuenta que el demandado abona en carácter alimentario el 30% de su haber, a lo que debe adicionarse que sostiene “OSDE” para ambas hijas. Asimismo, la actora posee el usufructo sobre la propiedad que fuera sede del hogar conyugal, circunstancia que obliga al accionado a incurrir en los gastos que suponen procurarse una vivienda.

Sin perjuicio de ello, en materia de capacitación y desempeño profesional es donde, para los magistrados, “se advierte la monstruosa desigualdad existente entre los excónyuges. No obsta esta conclusión el hecho de que la Sra. M. se haya reintegrado en el mundo laboral, porque a lo largo de estos -prácticamente- quince años, el Sr. C. tuvo la posibilidad de crecer en su ámbito laboral ya sea desde la experiencia de trabajar ininterrumpidamente, hasta la formación académica acreditada”.

Además, según los testigos, la Sra. M. dedicó todos sus esfuerzos al cuidado de las hijas comunes y al mantenimiento del hogar, renunciando a los distintos empleos en los cuales se desempeñaba, o reduciendo la carga horaria, en caso de reinsertarse en el mundo laboral.

En tal inteligencia, confirmaron la resolución en lo atinente a la procedencia y al monto de la compensación económica.

En el artículo “El procedimiento de determinación judicial de la compensación económica”, publicado en Temas de Derecho Procesal de la editorial Erreius, Adrián O. Morea destaca que “la compensación económica se expresa como un derecho que le asiste a uno de los cónyuges o convivientes al momento de la ruptura matrimonial o cese de la unión convivencial, sea que este se haya producido por divorcio o por nulidades del matrimonio, para que se le compense el menoscabo económico sufrido a causa de un desequilibrio manifiesto con su exconsorte o exconviviente que guarda adecuada relación con la vida matrimonial o convivencial en común”.

La finalidad de la compensación económica es compensar o equilibrar la desigualdad económica entre cónyuges o convivientes como consecuencia del divorcio, nulidad o cese de la unión convivencial”, remarca el especialista.

Luego señala que “no se trata de una herramienta de naturaleza resarcitoria, alimentaria o de equidad, sino de una figura tipo compensatoria, toda vez que no apunta a colocar a su beneficiario en el estado patrimonial anterior al divorcio o cese de la separación, ni a subvenir a las necesidades alimentarias del peticionante, ni siquiera aspira a restituir al cónyuge o conviviente afectado una prestación modulada en función del grado de enriquecimiento experimentado por el demandado”.

Lo que se busca es neutralizar los desajustes o desequilibrios económicos que produce este hecho interruptivo en la vida del excónyuge o exconviviente.

“Su función es actuar como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados. Ello le permitirá al cónyuge o conviviente afectado, luego de producirse el quiebre, rearmarse para poder llevar en adelante una vida autónoma”, enfatiza Morea.

Se procura colocar al beneficiario en una potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no haber contraído matrimonio o formado una unión convivencial.

Desde el punto de vista económico y social, es importante remarcar que el fin práctico del instituto no es promover un estilo de vida familiar determinado, sino respetar la autonomía organizacional de la pareja, sin que ello implique convalidar las desigualdades que la modalidad familiar elegida genere entre sus integrantes con el transcurso del tiempo.

Fuente Erreius