Por un accidente de tránsito, le pagarán lucro cesante a una mujer que se desempeñaba como ama de casa

Un juez de la ciudad de Córdoba hizo lugar a una demanda por lucro cesante llevada adelante por una mujer que se dedicaba a los cuidados del hogar, por considerar que dicho rubro debe abonarse también a aquellas personas que se encuentran fuera del ámbito laboral.
En este caso, los reclamantes indicaron que el auto en el que circulaban se encontraba detenido en un semáforo en rojo cuando fueron embestidos fuertemente desde atrás por el vehículo de la demandada.
A raíz del impacto, el vehículo se desplazó hacia adelante colisionando a su vez con la parte trasera de otro. Todos los ocupantes que circulaban en el automóvil colisionado en primer lugar resultaron heridos con graves politraumatismos.
El caso caratulado “Ferreira, Guillermo Javier c/ Patiño, Ana María - ordinario - daños y perjuicios - accidentes de tránsito” y su expediente acumulado "Quinteros, Eduardo y otros c/ Patiño, Ana María -ordinario - Daños y Perjuicios - accidentes de tránsito” se tramitaron por cuerda separada pero fueron resueltos bajo una única resolución por el juez Alberto Julio Mayda.
Una de las coactoras, que al momento del accidente tenía 52 años, reclamó, en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de $ 71.812,37.
La actora sostuvo que, como consecuencia del accidente, padece una incapacidad parcial y permanente del 24% de la T.O., y acreditó las lesiones psicofísicas invocadas.
Al analizar este reclamo, el juez, respecto del rubro de incapacidad sobreviniente, indicó que se deben hacer algunas consideraciones, ya que la mujer cuantificó el rubro con la aplicación de la fórmula Marshall, sin distinguir si reclama lucro cesante pasado y/o futuro y/o pérdida de chance pasada o futura.
Al alegar, la actora expresamente solicitó que el cálculo para este rubro se haga conforme la mencionada fórmula, pero el juez tuvo en cuenta que para calcular la pérdida de chance se debe hacer la disquisición de chance pasada y futura, que delimita estadios durante el tiempo del litigio, atendiendo al antes y después de la sentencia.
En principio, el juez remarcó que la mujer no contaba con un salario mensual, al desenvolverse en el ámbito del hogar como ama de casa, pero que no se debería hacer ningún recorte ni reducción a la indemnización a acordar en función de la actividad desempeñada por la misma, en atención a los Tratados Internaciones con jerarquía constitucional que se traducen en eliminar cualquier discriminación en razón del género.
Es que la discriminación en razón del género está prohibida en la Constitución Nacional y en los tratados con jerarquía constitucional (artículos 37 y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional; 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).
La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en su artículo 1, establece: “A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
En su artículo 2, inciso c, por su parte, dispone: “...c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;...”.
Así las cosas, no puede sino resolverse teniendo en miras la actualidad imperante en la materia, ya que resolver con perspectiva de género no es una opción sino una obligación para los Tribunales. En este caso no se indemniza “la productividad del sujeto”, sino su incapacidad vital.
En cuanto a lo que reclama la mujer, el juez dijo que ella, si bien al alegar nombra al rubro como “pérdida de chance”, lo que solicita es estrictamente lucro cesante, por cuanto “al cuantificar el rubro no realiza ninguna disminución de lo que resulta de la fórmula, y además no reclama por la privación de oportunidades de progreso y riesgo de desocupación y/o pérdida del empleo actual”.
Desde su punto de vista, la accionante pretende que se resarza su incapacidad sobreviniente desde el mismo momento de su producción, conforme a los términos que empleó al demandar.
Respecto del lucro cesante pasado, el juez comenzó el análisis tomando en cuenta los ingresos que percibía la coactora.
“A tal fin, al ser ama de casa, deberá tomarse en consideración el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil a la fecha del accidente ($2.300), considerado por el Máximo Tribunal provincial como una pauta razonable a fin de cuantificar este rubro”, explicó el magistrado.
A fin de cuantificarlo, realizó los cálculos pertinentes a los fines de efectuar el cómputo lineal de las ganancias.
De esta manera, multiplicó el ingreso mensual fijado ($ 2300), en base a la incapacidad informada (24% de la T.O.), lo que representa la suma mensual de $552, por el tiempo transcurrido desde la fecha del hecho (23/03/2012) hasta la fecha de la sentencia, lo que representan 89 períodos completos (del mes de abril del año 2012 al mes de agosto del año 2019, inclusive), con más los días proporcionales del mes de marzo (8 días, lo que representa la suma de pesos $ 142,45). Efectuados los cálculos de rigor, determina que la indemnización por lucro cesante pasado asciende a la suma de $ 49.270,45.
Respecto del lucro cesante futuro, integró en sus diversos elementos la versión simplificada de la clásica fórmula Marshall, denominada Las Heras - Requena: C = a por b: donde “C” es el monto indemnizatorio a averiguar; “a” equivale a la disminución de ingresos multiplicada por doce meses (no se trata de trabajador en relación de dependencia) a lo que se suma un interés puro de entre 6/8% anual; y “b” equivale al lapso total de períodos a resarcir, según la tabla de coeficientes relativos.
Para obtener el resultado de “a”, el juez explicó que se debía partir de las ganancias de la accionante. La demanda solicita que se tome un salario, pero al alegar pide que se tomen dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles a la fecha del accidente (es decir, la suma de $4600), sin pedir que el mismo se actualice a la fecha de esta resolución.
Esto, multiplicado por 12 meses (no es asalariada), más un interés del 6% anual, tal como lo solicitase en la demanda. A su vez, debe multiplicarse por el porcentaje de incapacidad determinado por los peritos intervinientes, 24% T.O., conforme se expresara antes. Al resultado así obtenido se lo debía multiplicar por el coeficiente de aplicación equivalente al período a resarcir.
Finalmente, este coeficiente correlativo a utilizar fue el correspondiente al número de años que median entre la fecha de la presente sentencia, pues el cálculo no puede arrancar desde la fecha del accidente, porque queda encuadrado como lucro cesante pasado.
Es decir, se debía tomar el coeficiente correspondiente a 6 períodos, lo que arroja un coeficiente de 4,9173, según la tabla de la página web del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. Así, el monto a indemnizar por lucro cesante futuro alcanza la suma de $ 69.053.
Por la propia futuridad del rubro, indicó que los intereses se computen desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago.
En el artículo “La prueba de los daños y de los perjuicios”, publicado en Erreius online, Héctor E. Leguisamón explicó que el rubro incapacidad sobreviniente está constituido por la disminución física que, como secuela permanente, fue originada a la persona exclusiva o concausalmente por el hecho ilícito, no solo en la faz laborativa, sino en todo lo que hace a su vida de relación, a las tareas más comunes de cualquier persona, que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida plenitud y libertad e, inclusive, aunque no desempeñe ninguna actividad productiva.
“Esta partida indemnizatoria se prueba esencialmente mediante prueba pericial médica traumatológica, para lo cual es necesario que el perito médico traumatólogo proceda al examen físico del damnificado, cuente con toda la documentación médica relativa a su atención y, de ser necesario, requiera estudios y análisis médicos complementarios”, agregó.
En cuanto al lucro cesante, consiste en la pérdida de la utilidad o ganancia por no haber podido realizar la actividad habitual generadora de ingresos, profesional o no, durante el tiempo de curación y convalecencia de las lesiones provocadas por el hecho dañoso.
Para la fijación del resarcimiento como secuela permanente, el especialista destaca que se debe dejar de lado la tesis que indica que solo debe indemnizarse si afectó la faz laborativa de la persona, y que se debe considerar todo lo que hace a su vida de relación.
Fuente: Erreius