Deberá indemnizar por daño moral a su hijo por no haberlo reconocido

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Una mujer promovió una acción de reclamación de la filiación extramatrimonial en representación de su hijo contra su ex pareja y reclamó el pago del resarcimiento por daño moral ante la negativa del progenitor a reconocer al niño.

En su demanda, relató que conoció al demandado en el año 1999 y luego de tres meses de noviazgo iniciaron la convivencia. A los dos meses de vivir juntos, quedó embarazada de su hija J. y comenzaron a surgir algunos problemas en la relación de pareja. No obstante ello, el accionado reconoció a su hija y continuaron la convivencia, y dos años más tarde nació su segundo hijo, quien también fue reconocido por el progenitor.

Luego, indicó que dos años y medio después quedó embarazada de su tercer hijo y que el demandado le manifestó tener dudas acerca de su paternidad.

Debido a que la relación entre ambos se había vuelto insostenible, un mes antes del nacimiento del niño ella decidió terminar el vínculo, a pesar de continuar la convivencia, ya que carecía de trabajo y vivienda.

Solicitó que se haga lugar a la demanda y se le abone a su hijo un resarcimiento por daño moral.  Para fundar su pretensión agregó la prueba genética de la cual surge que existe una probabilidad superior al 99,99% de paternidad de D. T. respecto del niño K. B. G.

En el caso “G. P. J. y otro c/ T. D. s/filiación”, la jueza María Victoria Famá, del Juzgado Nacional en lo Civil N° 92, explicó que “si toda persona tiene derecho a la identidad, eso significa que el hijo tiene derecho a gozar del título de estado que se corresponda con la realidad biológica, de modo que el progenitor tiene el correlativo deber de reconocerlo, pues tal reconocimiento no solo importa la consagración efectiva del derecho a la identidad en su aspecto relativo al emplazamiento filial, sino también la satisfacción de otros aspectos inherentes a este derecho (p. ej., el derecho al nombre, el derecho a vivir en la familia de origen y ser criado por esta, y, en general, los derechos-deberes derivados de la responsabilidad parental -alimentación, derechos hereditarios, etc.-)”.

De esta manera, indicó que el incumplimiento del deber de reconocer al hijo genera una lesión o menoscabo en sendos derechos humanos, cuya violación en fuente de resarcimiento en los términos consagrados por el art. 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La magistrada también destacó que “el reconocimiento de la filiación es un acto jurídico familiar voluntario y unilateral. Esto implica que el acto en sí, destinado a emplazar al hijo, depende de la iniciativa del progenitor que reconoce y no del consentimiento o la aceptación del hijo, pero no implica que el ordenamiento niegue el derecho del hijo a ser reconocido por su progenitor”.

Así las cosas, para la jueza “nos encontramos ante un interés subjetivo, jurídicamente tutelado, cuya violación representa, entonces, una actitud ilícita; es decir, resulta indudable el derecho que desde su nacimiento tiene el hijo a ser reconocido por su padre para, de ese modo, obtener emplazamiento en el estado de familia que le corresponde; y consecuencia de ello es que se hallan tutelados los derechos extrapatrimoniales del menor vinculados a su emplazamiento en el estado de hijo; por tanto, la violación de estos derechos permite accionar por resarcimiento del daño moral sufrido”.

Estos argumentos, agregó, permiten concluir que la omisión de reconocer espontáneamente al hijo configura un acto antijurídico pasible de reparación.

En el caso concreto, se tuvo en cuenta que “nos encontramos con un adolescente de 14 años, que ha pasado toda su infancia siendo negado por su progenitor, pese a saber con claridad sobre su existencia, pues sus hermanos mayores ostentan desde su nacimiento filiación paterna y mantienen vínculos con su padre. K. es un joven ya inserto acabadamente en una vida de relación con sus pares, que cursa el colegio secundario y que ha debido padecer desde siempre que su padre tuviera relación con sus hermanos y negara cualquier contacto con él”.

“Piénsese cómo puede sentirse un niño si observa que su progenitor pasa a buscar a sus hermanos por el domicilio materno para concretar el régimen de comunicación y no hace lo mismo con él”, indicó la magistrada.

En este punto, el artículo 587 del Código Civil y Comercial indica que “el daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V de Libro Tercero de este Código”, es decir, las normas relativas a la responsabilidad civil.”

“De acuerdo a las normas que gobiernan la responsabilidad civil, el principio general de la procedencia de la reparación del daño es que se demuestren ciertos requisitos, a saber: a) el hecho antijurídico o antijuridicidad; b) el factor de atribución de la responsabilidad; c) el daño; y d) la relación de causalidad adecuada entre el daño y el comportamiento antijurídico”, explicó la jueza.

Y agregó que la omisión de reconocer espontáneamente al hijo configura un acto antijurídico pasible de reparación.

En el caso concreto, quedó debidamente acreditada la responsabilidad del demandado al omitir voluntariamente el reconocimiento de su hijo, lo cual permite inferir la procedencia del daño por las consecuencias no patrimoniales -daño moral- reclamado.

En cuanto a la defensa del demandado, sobre la falta de impulso del proceso por parte de la madre, la jueza indicó que “no puede afectar el derecho de la persona menor de edad a la que representa. La causa directa del daño es la antijuridicidad derivada de la falta de emplazamiento atribuible al progenitor no reconociente, y el damnificado del daño moral es el hijo, no la madre que actúa en su representación, es decir, en beneficio de un interés ajeno y no propio”.

“No es posible perjudicar al hijo por la conducta negligente de su representante legal en iniciar o impulsar la acción. Y mucho menos beneficiar al progenitor recalcitrante”, enfatizó.

Con base en estos argumentos, lo condenó a pagar al niño la suma de $300.000 y ordenó la rectificación de la partida de nacimiento del menor, nacido el 4 de mayo de 2005, reconocido por su padre con fecha 4 de abril de 2019, quien pasará a llamarse K. B. T. G.

En el artículo “La filiación del hijo extramatrimonial. El deber de la madre”, publicado en Erreius Online, Eduardo Molina Quiroga y Lidia E. Viggiola explicaron que “dentro de los llamados derechos de tercera generación, propios del llamado Estado de Cultura, se incluye el denominado derecho a la identidad personal, entendido como el que tiene todo ser humano a ser uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos”.

En este sentido, explicaron que la identidad personal es un atributo de la personalidad, absolutamente equiparable a la libertad o la vida, ya que conocer cuál es su específica verdad personal es, sin duda, un requisito para la dignidad de la persona y para su verdadera autodeterminación, es decir, está íntimamente vinculada con la libertad.

“Tratándose de una filiación extramatrimonial, tal derecho, que cabe al menor engendrado, no se satisface con gozar solo de filiación materna o paterna, sino que también tiene derecho a gozar del apellido que resulte de ella”, agregaron los especialistas.

De esta manera, la filiación extramatrimonial no reconocida espontáneamente es reprochable jurídicamente, porque el deber de reconocer al hijo es un deber jurídico, no obstante que el reconocimiento como acto jurídico familiar sea voluntario.

El nexo biológico implica responsabilidad jurídica, y quien, por omisión, elude su deber jurídico de reconocer la filiación viola el deber genérico de no dañar y asume responsabilidad por los daños que cause a quien tenía derecho a esperar el cumplimiento de ese deber jurídico.

“Cuando el progenitor ha incumplido su deber de reconocer voluntariamente al hijo, surge prístina la responsabilidad civil de aquel por haberle negado una filiación cierta, y se trata de una responsabilidad extracontractual, por lo que deben concurrir para su configuración la antijuridicidad, el factor de atribución, el nexo causal y el daño”, explicaron.

En este punto, el resarcimiento del daño moral no requiere prueba, sino que se presume ante la lesión de un derecho personalísimo derivado del incumplimiento de una obligación legal.

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Fuente Erreius