Niegan la prisión domiciliaria al padre de un bebé que no acreditó por qué su detención afectaría al interés superior del niño

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La Cámara Nacional Criminal y Correcional no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria ni a la morigeración de la prisión preventiva solicitadas por un joven de 20 años que pidió dicho beneficio para cuidar a su hijo recién nacido. Los jueces entendieron que su situación no estaba comprendida en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal.

Los magistrados de la Sala A, Julio Marcelo Lucini y Magdalena Laiño, señalaron que debía quedar firme la solución propuesta por el juez de la instancia anterior porque el solicitante se encuentra clínicamente compensado, sin evidencias de patología física o psiquiátrica aguda y si bien es padre de un niño que contaría con tres meses de vida, este reside con su madre (beneficiaria de subsidios habitacionales y programas asistenciales) y cuenta con suficiente contención como para cubrir sus necesidades, según estimaron los pericias realizadas.

“La loable y esforzada presentación de las defensoras exhibe argumentos que indudablemente merecen particular y urgente tratamiento en otro ámbito, pero en este no gravitan para demostrar, al menos de momento, cuál es la concreta afectación al interés superior del niño que provoca la detención de su progenitor y que resulta su agravio principal”, explicaron los magistrados del caso “S., A. G. I. s/prisión domiciliaria”. 

Además, indicaron que no era pertinente que el joven se haga cargo del cuidado de un niño de manera exclusiva por su adicción a las drogas que aún no ha sido tratada o del retraso madurativo en su pareja, que ya debió dar a otro de sus hijos en adopción. También tuvieron en cuenta que ambos están involucrados en la misma causa penal.

“No es solo aprobar que se aplique acá el instituto para fomentar el fortalecimiento de un vínculo o facilitar a la madre ausentarse de la vivienda para trabajar y así lograr otros ingresos para la manutención del grupo familiar”, indicaron, y agregaron que “estas situaciones complejas requieren de un abordaje multidisciplinario. Otro camino no traerá aparejada una solución, sino el agravamiento de la que ya tenemos conocimiento”.

En ese contexto, no advirtieron que se proyecte positivamente en el niño la concesión de la prisión de su padre fuera del ámbito del Servicio Penitenciario Federal, aun cuando no se vislumbren las causales del artículo 10 del Código Penal o del artículo 32 de la ley 24660

Dicho artículo señala que "el juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:

a) al interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b) al interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; 

c) al interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; 

d) al interno mayor de setenta (70) años;

e) a la mujer embarazada; 

f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo”.

“El tratamiento global del contexto de vulnerabilidad de los progenitores, sumado a las especialísimas condiciones personales de los mismos, dejan en evidencia que el arresto domiciliario no es la mejor solución a los fines de atender al interés superior del niño y el resguardo de los derechos consagrados en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sino que la misma se encuentra emparentada a adoptar otro tipo de medidas -pluridisciplinarias por cierto- que, teniendo como norte el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, aseguren que crezca en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que asegure su crecimiento en un ambiente que no sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social”, indicaron.

En su voto, la jueza Laiño tuvo en cuenta que los informes agregados en el legajo, si bien ilustran sobre el estado de vulnerabilidad de los involucrados, reflejan que el niño no se encuentra en situación de desamparo o riesgo que imponga modificar -al menos en lo inmediato- las condiciones de detención de su padre. 

Por último, señaló que el juez de grado, pese a que lo rechazó en la parte dispositiva, omitió toda consideración en orden al pedido de morigeración de la prisión preventiva mediante la colocación de un dispositivo de vigilancia electrónica.

“Más allá de mi posición respecto de considerar que sí existe la posibilidad de conceder una prisión preventiva morigerada mediante la colocación de un dispositivo de control electrónico sin que para ello sea necesario que la misma funcione de modo accesorio a un arresto domiciliario, sino como una medida alternativa de aquella o bien que su aplicación lo sea merced de la vigencia de la ley 27063, lo cierto es que en el caso la comunidad de razones aludidas para denegar el arresto domiciliario resultan plenamente aplicables también para rechazar esta solicitud”, enfatizó.

En el artículo “Algunas cuestiones sobre los riesgos procesales que justifican el encarcelamiento preventivo”, publicado en Erreius online, Santiago L. González explica que “la prisión preventiva debe necesariamente estar precedida de una declaración que implique un mérito provisional de carácter incriminador: elementos de juicio suficientes para concluir que el imputado podrá ser condenado”.

En general, hay consenso en admitir dos riesgos procesales. En primer lugar, cuando el imputado obstaculiza la averiguación de la verdad, entendida como entorpecimiento de la investigación objeto del proceso, y en segundo lugar, cuando el imputado se fuga o, mejor dicho, elude o impide la aplicación del derecho penal material.

Entonces, en estos casos, la restricción de la libertad se funda en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia en las primeras etapas de la investigación. La Corte Suprema reiteró que la prisión preventiva se legitima solo ante la posible fuga del imputado o de su intención de entorpecer la acción de la justicia, agregó el especialista.

El juez debe interpretar y aplicar las leyes buscando la armonización entre estas y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí, por lo cual debe adoptarse el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto. 

En estos casos en particular, se debe tener en cuenta la correcta calificación del hecho y el grado de participación que cabe atribuir al imputado en el mismo y, en segundo lugar, si concurre alguna de las pautas que, no obstante resultar viable la libertad, autorizan el dictado de un pronunciamiento restrictivo.

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Fuente Erreius