Por omisión de control, condenan al Estado a resarcir a un preso que fue golpeado dentro de la cárcel

La Cámara Federal de La Plata condenó al Estado nacional a abonarle una indemnización a un preso que había sido golpeado y lesionado mientras cumplía su condena en el complejo penitenciario de Ezeiza.
El abogado defensor del reo presentó una demanda en la que señaló que su cliente fue trasladado de urgencia al hospital por las graves y severas lesiones sufridas dentro del complejo y que permaneció internado durante 30 días en estado gravísimo hasta su alta provisoria.
Además, sostuvo que las múltiples lesiones y traumatismos severos padecidos lo imposibilitaron para en el futuro, ya que no podrá realizar tareas normales y que debe estar medicado continuamente, y económicamente se encuentra impedido de solventar esos gastos.
Fundamentó la responsabilidad del Estado en la omisión e inacción del personal del servicio penitenciario federal, en tanto factor causal exclusivo que determinó que le provocaran al actor el daño relatado.
De esta manera, reclamó indemnización por incapacidad parcial y permanente, gastos médicos y farmacéuticos, incapacidad psicológica y daño moral.
Los abogados representantes del Estado Nacional contestaron la demanda y sostuvieron la ausencia de responsabilidad ya que el artículo 1.112 del derogado Código Civil (vigente al momento del hecho) no resultaba aplicable al caso, ya que la voluntad de los funcionarios no siempre se podía identificar con la del Estado y que la noción de falta de servicio era aplicable a aquellos supuestos en los que existía incumplimiento de un servicio asumido por el Estado sin identificación del agente causal o cuando, existiendo identificación del agente, el daño hubiere sido provocado en el ejercicio objetivo de la función.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda. La decisión fue apelada por el Estado Nacional.
Los integrantes de la sala II de la Cámara Federal de La Plata, César Álvarez, Olga Calitri y Roberto Lemos Arias, tras analizar los hechos y pruebas de la causa, indicaron que “el actor sufre una patología irreversible y un deterioro psíquico e invalidez de la capacidad laborativa, detallándose que en el taller textil del complejo donde permanece alojado (fábrica de camperas de alta montaña) no desarrolla tareas, ocupándose solo de cebar mate a los maestros, porque cuenta con una sola mano”.
En cuanto los principios generales que han de regir la responsabilidad del Estado Nacional, los magistrados indicaron que la Corte Suprema de Justicia estableció que la “(...) idea objetiva de la falta de servicio encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad ‘por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas’”.
Es decir que “cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquel responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio”.
Así, “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular”.
Luego destacaron que “esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del artículo 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de estas que deben responder de modo principal por sus consecuencias dañosas”. En aquel momento, no estaba vigente la ley 26944, sobre responsabilidad del Estado.
“Un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida ‘que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija’ (art. 18 de la Constitución Nacional)”, agregaron los camaristas.
“Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en nuestro país que ya figura en términos más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo”, enfatizaron los jueces.
En este punto, agregaron que se impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y la responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral.
“La seguridad, como deber primario del Estado, no solo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia, sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema al que no sirven formas desviadas del control penitenciario”, se lee en la sentencia.
En el mismo sentido, destacaron que “el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional ha receptado, con jerarquía constitucional, los instrumentos internacionales que allí se mencionan”, entre ellos la Convención Americana de Derechos Humanos.
El artículo 5.2 de la convención dispone que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (ídem art. 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes).
“En definitiva, independientemente de quién o quiénes hayan sido los autores de la golpiza sufrida por el actor circunstancia que no se encuentra acreditada en autos, lo cierto es que para que ello ocurriera tuvo que activarse el sistema automático de apertura y cierre de puertas (el cual fue verificado que funcionaba con total normalidad) y, según los testimonios fue abierto por error”, agregaron.
También se encuentra acreditado que, luego de la agresión, se efectuó la requisa del Pabellón “A” del módulo III y se secuestraron “…varios elementos, como ser palos de escoba de distintos tamaños y un trozo de metal del tipo ‘faca’ con su extremo afilado”.
De esta manera, confirmaron la sentencia de primera instancia y condenaron al Estado por omisión de control.
Fabián O. Canda, colaborador de Erreius online, explica que para que proceda la responsabilidad del Estado por omisión según la ley 26944, interpretada tanto bajo los estándares forjados por la Corte Suprema como bajo el principio de dignidad humana, resultará necesario que exista una norma que establezca un deber (norma atributiva de la competencia, normalmente de creación del órgano o ente al cual se lo dota de aptitud legal para obrar); ese deber habrá de ser expreso (o razonablemente implícito, ya que lo razonablemente implícito surge de lo expreso) y determinado (directamente determinado: cuando el deber es específico; indirectamente determinado: cuando es genérico, pero las circunstancias del caso demuestran que era necesario potenciarlo, pues el daño se tornó previsible).
No responderá el Estado cuando se trate del nudo incumplimiento de un deber normativo genérico.
El fallo completo aquí.
Fuente: Erreius.