Extienden una condena por alimentos al tío paterno de un menor

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La sala primera de la Cámara Apelaciones Civil y Comercial de Gualeguaychú extendió una condena por alimentos al tío paterno de un menor, al interpretar que la enumeración del artículo 537 del Código Civil y Comercial no es taxativa.

En la causa "F. D. P. C/ M. F. A. S/ Alimentos", la jueza de primera instancia fijó una nueva cuota alimentaria a favor de B. D. C. a cargo de su progenitor, pero desestimó la acción de alimentos articulada por la actora contra el tío paterno del niño porque entendió que el orden legal de los sujetos activos y pasivos del derecho/obligación a prestar alimentos previsto por el art. 537 CCC, no alcanza a los tíos o sobrinos.

 

Reclamos hacia el tío paterno

La actora cuestionó la decisión. Entendió que, si bien la sentencia condenó al progenitor al pago de una cuota alimentaria, aquella es de cobro imposible porque el padre del niño nunca se presentó en el juicio de alimentos iniciado contra él y su madre, y tampoco en el presente litigio.

Explicó que el progenitor nunca aportó suma alguna ni se le pudo cobrar por no estar inscripto en ningún trabajo ni que intentó acercarse a su hijo para mantener un vínculo. Por todos estos motivos señaló que accionó contra el tío del menor, como pariente más cercano y con posibilidades de colaborar con su sobrino en su crianza.

En segundo término, dijo era desacertada la premisa relativa a que la ausencia de previsión legal vedada el reclamo, porque tenía sustento en la solidaridad familiar entre parientes, y que debía considerarse la actitud del progenitor y la realidad económica de la madre, como la ausencia de abuelos paternos, y de hermanos mayores a quien reclamarle.

Señaló que el tío reclamado no se presentó en el proceso para, al menos, comprender la situación de su sobrino y poder tomar la decisión de colaborar. Y refirió que sólo percibe $35.000, lo que es insuficiente para brindarle a su hijo opciones para un desarrollo personal, por lo cual, aun sin una previsión legal específica que obligue al tío al pago de una cuota alimentaria, la interpretación de la ley a la luz de la Convención de los Derechos del Niño, permite en este caso extremo resolver de la manera propuesta.

 

 

La decisión mayoritaria de la Cámara

Las camaristas Ana Clara Pauletti y Valeria Barbiero de Debeheres señalaron que el artículo 537 “no incluye de modo expreso a tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben asistencia recíproca”, pero su descripción “no es taxativa, sino enunciativa y debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y el interés superior del niño”.

Indicaron, en este sentido, que la “solidaridad familiar es un principio general del derecho de las familias que junto al interés superior del niño otorgan fundamento suficiente para que el tío, como integrante de la familia, responda por los alimentos de su sobrino menor de edad, siendo además que ese vínculo es el eslabón más cercano”.

“La situación fáctica-alimentaria de B. D. es excepcional; de los parientes mencionados por la norma -537 del CCyC- conforme surge de las constancias de autos ya no puede abrevar para satisfacer sus inmediatas y básicas necesidades alimentarias”, agregó el fallo mayoritario.


Artículo 537 del CCyC, inconstitucional

Con distintos fundamentos, el juez Leonardo Portela también consideró que el tío paterno debía colaborar con la crianza del menor, pero sostuvo que el artículo 537 del CCyC “no contempla a los tíos como potenciales obligados a prestarlos a parientes que los necesiten”, por lo que propuso declararlo inconstitucional y revocar la sentencia de grado.

En ese sentido, remarcó que “si bien es una realidad que la señora F. no es la primera mujer que cría sola un hijo ni será la última, lo cierto es que se cuenta con la posibilidad de mejorarle un poco su vida a un costo relativamente bajo, como es mediante la participación de M. en la crianza de su sobrino. Esta es una posibilidad que debe tener prioridad, ya que lo contrario, exigirle a F. que se someta a enormes esfuerzos por incuria paterna, es, como dijera, y a mi criterio, injusto”.

 

Respuesta asistencial

En el artículo Los alimentos a cargo de los abuelos y a favor del niño, niña o adolescente: una cuestión de derechos humanos”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética de Erreius, Susana Squizzato y Guadalupe Soler explicaron que “la obligación alimentaria entre parientes (art. 537, CCyCo.) implica un vínculo obligacional de origen legal que exige una prestación recíproca, para asegurar la subsistencia del pariente necesitado. Involucra una respuesta asistencial que trasunta principios de solidaridad familiar ante las contingencias que pueden poner en peligro la subsistencia física de uno de los miembros de la familia”.

“Del título del parentesco surge que existe un orden de prelación (subsidiario), que los alimentos son debidos por quienes están en mejores condiciones de proporcionarlos, que ante la igualdad de condiciones el juez debe considerar la cuantía de los bienes y cargas de la familia de cada obligado, pudiendo fijar cuotas diferentes; que el contenido (y el monto) de la prestación alimentaria es en consideración a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante; que la carga de la prueba sobre la falta de medios económicos y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo pesa sobre el actor; mientras que la prueba sobre la existencia de otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlo pesa sobre el demandado (arts. 537, 541, 545 y 546, CCyCo.)”, concluyeron.

 

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Fuente: Erreius