Innovaciones en materia sucesoria. Entrevista al Dr. Luis Ugarte

Acercamos un extracto de la entrevista realizada al Dr. Luis A. Ugarte en la edición de mayo de Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética.
En esta oportunidad, el doctor Jorge C. Berbere Delgado, director de la publicación, dialogó con el Dr. Ugarte sobre algunas de las principales innovaciones en materia sucesoria del Código Civil y Comercial como la disminución de las cuotas legítimas, la eliminación del instituto de la desheredación o la posibilidad de los herederos de realizar pactos de herencia futura con vistas a la continuación de la explotación comercial de un negocio familiar, entre otros temas resonantes.
Recordamos que el entrevistado es profesor titular de Derecho de Familia y Sucesiones (UBA) y Doctor en Derecho,
Reproducimos a continuacón algunos pasajes de la entrevista:
¿Cuál es su opinión respecto de la supresión del instituto de la desheredación en el actual Código Civil y Comercial?
Mi opinión sobre esta supresión es crítica, y así me expedí en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil del año 2013, que aconsejaron su incorporación al entonces proyecto de lo que es hoy el Código Civil y Comercial.
La desheredación es un instituto distinto a la indignidad, que complementa el sistema de legítima y es acorde al principio de autonomía de la voluntad testamentaria, como se recomendó en esas Jornadas por unanimidad de los profesores asistentes.
Desheredar implica privar de la legítima y excluir de la herencia, por causas graves y previstas en la ley, que el testador o sus allegados han sufrido y que se debe permitir, sujeto a la procedencia de la acción de desheredación, para que aquellos efectos se produzcan.
Es la sanción que impone el testador al desheredado por las ofensas infringidas, como contracara de la protección legitimaria y aun como defensa de otros legitimarios concurrentes.
Pacto de Herencia Futura: ¿coincide en que se admitan algunas excepciones (como los pactos entre futuros herederos) o la prohibición debería ser íntegra?
Coincido en que se admitan algunas excepciones, apreciadas restrictivamente, sobre todo en función de la protección legitimaria, que es parte de nuestra idiosincrasia y de nuestra tradición jurídica.
Ya en el Código de Vélez, pese a la prohibición genérica del artículo 1175, existían pactos admitidos, como la partición por ascendiente (arts. 3514 y ss.) o la imputación de donaciones a la parte disponible, como la dispensa de colación (art. 1805) o el pacto expreso de onerosidad en la transmisión de bienes a legitimarios (art. 3604).
En nuevo Código admite los mismos pactos y los amplía en el artículo 1010 de acuerdo con la evolución del derecho patrimonial y en beneficio de la transmisión de bienes.
El artículo 1010 del Código Civil y Comercial persigue la continuación de la empresa, la conservación de la gestión, la prevención de conflictos y pueden ser realizados con o sin el futuro causante. Pero no deben afectar la legítima, los derechos del cónyuge ni de terceros.
¿Qué opinión le merece la reducción de las porciones legítimas y el aumento de la porción de la libre disposición?
Mi opinión es favorable, como dije, a la reducción de las legítimas y ampliación de la parte disponible, lo que no debe confundirse con la derogación del instituto.
Como sostuve en mi tesis doctoral del año 2003, denominada “La protección constitucional de la familia y la legítima hereditaria”, existen fundamentos constitucionales suficientes para afirmar que el sistema de legítima es acorde con la Constitución reformada en 1994.
La protección integral de la familia fue incorporada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a partir de la reforma del 24/10/1957, pero la reforma de 1994, con las modificaciones incorporadas en los incisos 22), 23) y 24) del artículo 75 del texto vigente, acrecienta la protección familiar que es fundamento de la legítima.
Sea que se la tome como una parte de la herencia forzosa o como una parte de los bienes y esencialmente como un freno a la libertad de donar y de testar, la legítima debe mantenerse hasta que se modifique su sustento constitucional.
El artículo VI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948); los artículos 12 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (aprobada en la Asamblea General de Naciones Unidas del 10/12/1948); los artículos 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la ONU el 19/12/1966); y los artículos 17 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica del 22/11/1969) son normas que, desde la perspectiva constitucional, demuestran que la legítima comporta una limitación razonable al ejercicio del derecho a disponer por actos de última voluntad, o frente a liberalidades efectuadas en vida, con sustento en el deber de protección familiar.
¿Cuánto ayuda a la vida matrimonial la posibilidad de confeccionar contratos prenupciales?
El Código Civil y Comercial no ha estado a la altura de las circunstancias en la regulación del matrimonio y el divorcio.
Ha buscado en muchas de sus disposiciones elevar el rango de las uniones convivenciales, devaluando la institución matrimonial.
Prueba de ello es que en otros ordenamientos, como el español que acepta el divorcio incausado, se enumeran los deberes conyugales, omitidos en el nuestro.
La valoración de sus normas, sobre las que ya he emitido opiniones críticas -y recibido respuestas injustificadamente descalificadoras-, permite concluir que estamos ante un Código redactado para la metrópoli y con poco reconocimiento de la noción matrimonial en el orden federal.
Dentro de este nuevo perfil del matrimonio, casi sin deberes de los tradicionalmente admitidos (salvo el alimentario), como el de convivencia o el de fidelidad (reconocido como deber moral), por ejemplo, se ha buscado exacerbar el individualismo, o el egoísmo, desnaturalizando la institución matrimonial.
La posibilidad de realizar convenciones matrimoniales debe ser bienvenida solamente en cuanto a la posibilidad de elección de su régimen económico.
En lo demás, se ha mantenido el criterio del Código anterior, autorizando el inventario (agregando la valuación) de los bienes que cada cónyuge lleva al matrimonio; incorporando las deudas personales de aquellos; reiterando la posibilidad de enunciar las donaciones que entre ellos se hicieren con causa en el matrimonio; y agregando la opción que pueden ejercer sobre el régimen de separación de bienes, si no quieren verse alcanzados por el régimen de comunidad.
No pueden existir otras convenciones o contratos matrimoniales, más allá de reiterarse como los principios de libertad, autonomía de la voluntad e igualdad, subrayados en el nuevo ordenamiento.
Estas convenciones matrimoniales, por ejemplo, no pueden decidir el modo de dividir los bienes ante la disolución del matrimonio o el reconocimiento o renuncia a compensaciones económicas.
Así, por ejemplo, los cónyuges del matrimonio del Código Civil y Comercial pueden o no convivir, sin perjuicio de lo cual existen numerosas normas que parten de la idea de la convivencia, que siempre ha caracterizado a nuestro matrimonio. La determinación de la filiación matrimonial parte de la convivencia y fidelidad, pero esta última solamente se reconoce como deber moral.
En suma, se ha querido innovar un poco en los contratos matrimoniales, porque existe un resabio del Código de Vélez Sarsfield, por suerte respetado, según el cual ni aparecen como necesarios ni su falta hacer menos felices a los matrimonios, de acuerdo con las costumbres del país.
La elección del régimen patrimonial matrimonial de separación de bienes, entonces, aparece como la novedad de estos contratos, acorde a los nuevos tiempos, a los matrimonios con experiencias divorcistas previas, o a aquellos que pretenden hoy mantener una independencia -que no es total- de gestión y disposición de sus bienes, aportados o generados durante la unión.
Mi respuesta a la pregunta es, entonces, que salvo elegir el régimen económico, poco o nada favorece al matrimonio estas convenciones.
Los suscriptores de la publicación Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética podrán acceder a la entrevista completa.