Ordenan incorporar al nombre de un niño nacido en el marco de un matrimonio igualitario el apellido de la esposa de su madre

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia Nº 2 de Orán, a cargo de Ana María Carriquiry, hizo lugar a un pedido de emplazamiento filial y ordenó incorporar al nombre del niño, nacido en el marco de un matrimonio igualitario, el apellido de la esposa de su madre.
En el caso “P., M. Acción de Emplazamiento Filial”, una mujer solicitó la adopción por integración de un menor, nacido en el marco de un matrimonio igualitario.
Relató que el niño, nacido el 3 de agosto de 2019, es hijo de la Sra. J. M., sin contar con otra filiación. Afirmó que contrajeron matrimonio el 22 de Febrero de 2019, con el propósito de formar una familia con la progenitora del menor.
También indicó que su pareja quedó embarazada tras mantener relaciones sexuales con un tercero, que no forma parte del proyecto parental ni tuvo voluntad procreacional, por lo que solicitó que su hijo S. lleve el apellido P.y luego el apellido M.
Por último, manifestó que compartió con su esposa todas las etapas del embarazo, comportándose como una madre y por ello solicitó que se lo emplace como su hijo, existiendo expreso consentimiento de la Sra. J. M. Asimismo, tras la negativa del registro civil a proceder a la inscripción del menor con el apellido de ambas progenitoras, pidió que se lo agregue el apellido de la adoptante.
Al comenzar el análisis del caso, la jueza destacó que surgía el siguiente interrogante: ¿debe hacerse lugar a la adopción por integración o, por el contrario, del juego de los artículos 402 y 566 del Código Civil y Comercial puede hacerse valer la presunción de filiación derivada del matrimonio?
“Si el nacimiento genera ipso iure un vínculo con ambos miembros de la pareja conyugal heterosexual, igual solución debe darse en un matrimonio de mujeres; de lo contrario, se alteraría la norma legal y su fundamento constitucional, respetuoso de los principios de igualdad y no discriminación", añadió.
Además, señaló que la presunción de filiación se encuentra establecida en el artículo 566 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece: “se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio (…)”. Y agregó: “De esta forma, el Código amplía la regulación del código derogado, en matrimonios de mujeres. Se dará la comaternidad, pues ambas son madre”.
En ese aspecto, añadió que “a práctica registral comenzó a admitir el doble vínculo filial de los hijos de parejas casadas, con independencia de su orientación sexual. Lo que pareciera que no ocurrió en este caso”.
En ese sentido, agregó que “ninguna norma debe ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio heterosexual como homosexual, lo que se impone a partir del principio de igualdad y no discriminación, debiendo tenerse presente el principio contenido en el art. 42 de la Ley 26.618, reiterado por el 402 del CCivCom., que prohíbe distinguir los hijos nacidos de un matrimonio entre personas de diferente sexo y de igual sexo”.
Y señaló que “otro argumento a favor de la presunción de filiación lo es el Decreto de Necesidad y Urgencia 1006 del año 2012, que permitió a los hijos de las parejas casadas del mismo sexo que nacieron con anterioridad al matrimonio igualitario pudieran tener doble vínculo filial. Pues, al momento de su nacimiento existía un impedimento jurídico: la ley de matrimonio igualitario no existía. El DNU establece un procedimiento administrativo para completar el acta de los nacidos con anterioridad a la sanción de la ley 26.618, a fin de equiparar derechos con los hijos de parejas heterosexuales”.
La jueza también manifestó que la “presunción se impone en supuestos en los que se entrecruzan prácticas caseras y uniones matrimoniales compuestas por dos mujeres, ya sea que se haya procedido a la inseminación casera con material genético -semen- de una persona conocida o bien se haya mantenido relaciones sexuales con un señor al solo fin de que una de las cónyuges quede embarazada”.
Así, entendió que “la hermenéutica a seguir en el presente caso impone presumir la filiación derivada del vínculo matrimonial y no como las partes lo solicitaron, pues ello no se adecúa a los presupuestos fácticos de la causa. Este caso, tratándose de dos mujeres casadas cuyo hijo fue inscripto en el Registro Civil con filiación única, debe analizarse a la luz de la perspectiva de género”.
También opinó que “los jueces por imperativo constitucional y supranacional no pueden ignorar aquellos patrones socioculturales y decidir como si fuesen dos hombres o dos empresas”.
En este sentido, la jueza recondujo la adopción por acción de emplazamiento filial e hizo valer la presunción de filiación derivada del matrimonio.
Luego hizo hincapié en que la pareja concurrió al Registro Civil y se omitió el hecho de que son casadas.
“El funcionario del Registro Civil no hizo valer la presunción matrimonial y por eso el niño aparece con una única filiación. Seguramente, si se trataría de una pareja heterosexual, no debería dictarse esta sentencia, pues el Registro del Estado Civil ya hubiera ordenado el emplazamiento filial, de conformidad a la presunción matrimonial”, concluyó.
Por ese motivo, se hizo lugar al emplazamiento filial solicitado por la esposa de la progenitora del menor y le ordenó al Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas que inscriba al menor de acuerdo con lo ordenado más arriba, y lo instó a que realice una capacitación de todo el personal, a fin de “evitar la discriminación en razón del género y la judicialización” de casos que pueden y deben resolverse en sede administrativa.
Fuente: Erreius