Deberá compensar a su expareja por los mayores gastos destinados al cuidado de los hijos durante la pandemia de coronavirus.

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El Tribunal Colegiado de Familia n° 4 de Rosario hizo lugar a la demanda presentada por una mujer para que se le ordene a su expareja el pago de una compensación extraordinaria porque durante el aislamiento social ocurrido como consecuencia de la pandemia de coronavirus ella se encargó de manera notoriamente mayor del cuidado personal de los hijos que tienen en común.

En el caso “xxxxxx c. xxxxxxx s. Alimentos provisorios»”, una mujer se presentó en los tribunales para solicitar cautelarmente la  fijación de una cuota alimentaria provisoria y compensación extraordinaria por haberse ocupado ella en mayor medida del cuidado de los hijos durante el ASPO y haber incurrido en mayores erogaciones.

El demandado contestó el traslado con referencia a los alimentos ordinarios y extraordinarios, aunque nada dijo respecto al pedido de compensación extraordinaria.

La Defensora General recomendó que se fije una cuota alimentaria provisoria y una compensación, tal como lo requirió la actora.

La demandante sostiene que, atento el cuadro de pandemia, los niños pasaron mucho más tiempo con ella, situación que afectó su disponibilidad laboral y requirió la contratación de personal de ayuda, cuestión que no fue controvertida por el demandado.

El juez Gustavo Antelo explicó que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 660 dispone lo siguiente sobre las tareas de cuidado personal: “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”.

Dicho artículo, agregó el magistrado, “también incorpora una novedad sumamente importante: la visibilización legal del contenido económico de las tareas de cuidado personal”.

Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico”, resaltó.

En correspondencia, señaló, “y si bien está previsto para la convivencia matrimonial, al establecerse las disposiciones comunes a los dos regímenes patrimoniales previstos para el matrimonio, específicamente se impone en cabeza de ambos cónyuges el deber de contribución a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus recursos, y expresamente se establece que debe considerarse al trabajo en el hogar como forma de contribución a tal carga (art. 455 CCyC)”.

Finalmente, destacó que “las tareas de cuidado adquieren valor económico por disposición legal, pues el art. 271 CC imponía la obligación alimentaria a ambos padres, incluso con posterioridad al divorcio, y no obstante que uno de ellos ejerciera la tenencia, no consideraba en forma expresa que tal ejercicio implicara una modalidad de cumplimiento de la obligación”.

Por lo tanto, aquel progenitor que asuma en mayor intensidad tales tareas de cuidado de los hijos, luego de producida la separación, matrimonial o no, o inclusive si nunca convivieron ambos progenitores, aporta a su manutención, circunstancia que deberá ser valorada en el caso de resultar necesario establecer judicialmente la cuantía de la obligación alimentaria.

Así, “se habrá de receptar el pedido cautelar de compensación extraordinaria, mas no por la suma peticionada”.

Los elementos de convicción aportados por las partes no brindan pautas objetivas que permitan dar por efectivamente demostrada la cuantía del rubro tal como fuera propuesta, debiendo acudirse a pautas fijadas de manera habitual en la jurisprudencia emitida en pleitos de similar naturaleza”, remarcó.

En este orden de ideas, y siendo efectivamente de público y notorio el cuadro de ASPO vivido en nuestro país en el período denunciado por la actora, antecedente que por sí mismo acredita que en cabal cumplimiento de lo ordenado en los distintos Decretos dictados por el PE, es la actora la que cargó de manera notoriamente mayor que el demandado, con el cuidado personal de los niños”, agregó.

De esta forma, hizo lugar a lo peticionado y ordenó al demandado el pago a la actora del equivalente a 3 SMVM en calidad de compensación extraordinaria.

En el artículo “Políticas públicas con perspectiva de género, de infancia y derechos humanos en tiempos de la pandemia del Covid-19”, publicado en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Gabriela Yuba explica que “el miedo y el peligro en relación con esta pandemia han calado hondo en la sociedad, impactando no solo en la salud en un sentido integral, sino también en lo económico y en la vida cotidiana de todas las personas y sus familias”.

Y agrega que “los impactos e implicaciones son diferentes para hombres y mujeres. Según la ONU Mujeres, las mujeres son desproporcionalmente afectadas por la crisis”.

Pensemos, por ejemplo, en las tareas de cuidado. El trabajo de cuidado no remunerado recae en mayor proporción en cabeza de las mujeres. Datos proporcionados por encuestas nacionales (CEPAL, Uso de tiempo en América Latina, Repositorio de CEPAL) indican que en Argentina, en el 2013, sobre el tiempo dedicado a los quehaceres domésticos y cuidados no remunerados, el 9,3% corresponde a los hombres y el 23,45% a las mujeres”, señala.

En estas circunstancias extremas, donde se ha dispuesto el aislamiento social, preventivo y obligatorio, la posibilidad de mayor tensión aumenta, con lo que deben disponerse de medidas eficaces, rápidas y adecuadas para la protección.

Fuente: Erreius