¿Se pueden imponer costas al juez?

En este imperdible articulo el Dr. Quadri analiza el tema de las costas impuestas al tribunal, la pérdida de los honorarios por parte de los letrados que llevaron adelante tareas que se consideraron inoficiosas y la posibilidad de que frente a una actuación procesal indebida las costas las asuma el propio Estado. No te pierdas este artículo exclusivo, ¡Descargalo acá!

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¿Se pueden imponer costas al juez?
Por Gabriel H. Quadri


I - Este es solo un aporte breve, con algunas reflexiones

Comenzamos con una advertencia acerca de los límites del trabajo.

No intentamos, con esto, realizar un abordaje profundo o exhaustivo de la materia.

Lo que procuramos, en cambio, es compartir con el lector algunas reflexiones a las que nos lleva un precedente de la jurisdicción jujeña, que en seguida vamos a resumir, y que parece un buen punto de partida para, aunque sea, empezar a pensar en ciertas cuestiones, latentes, pero generalmente no explicitadas.


II - La sentencia jujeña


Vamos a hablar de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, en el expediente caratulado “Oscar Roberto Carrasco c/Federación Patronal Seguros SA”, con fecha 19/5/2021.


Se trataba del recurso interpuesto contra una sentencia de determinado tribunal, colegiado, de trabajo.

Por lo que leemos en la decisión del Superior Tribunal, el fallo que llegaba recurrido aparecía afectado por gravísimos defectos, que se calificaron de graves e insanables.

Básicamente, el voto inicial menciona una incapacidad pero luego efectúa el cálculo de la indemnización computando otra; en el segundo voto, que disiente del anterior (y forma mayoría) se incurre en errores de cálculo evidentes, además de otros errores.

Es así como el Superior Tribunal califica a las falencias indicadas como errores de fundamentación y termina señalando que estos “no permiten conocer cuáles son los motivos que justifican el grado de incapacidad determinado en cada uno de esos votos”.

Además, lo que se califica de más grave es que en el voto de la mayoría se dispuso diferir la estimación del monto de condena hasta que las partes aporten pautas para efectuarla, mientras que en la parte resolutiva de la sentencia se fijó el monto de condena “conforme se propicia en los considerandos y el voto de la mayoría”, contradiciendo lo expuesto anteriormente.

Estos graves e insalvables defectos que presenta la sentencia, según dice el Superior Tribunal, la privan de validez.

Coincidimos: cuando se trata de sentencias de tribunales colegiados, los fundamentos que la abastecen deben encontrarse contenidos en los votos que forman mayoría (o en su caso en la postura unánime de sus integrantes) y, obviamente, la parte dispositiva debe guardar perfecta concordancia con lo que se votó en el acuerdo.

El fallo del Superior Tribunal jujeño lo explica muy bien, y abunda en citas a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, para evitar reiteraciones, no evocaremos nuevamente aquí.

Volviendo a la sentencia en glosa, obviamente sucedió lo inevitable: su anulación de oficio.

Anulación de oficio que procede por la sencilla razón de que, si no se la decreta, es imposible que el tribunal revisor cumpla su función: ¿cómo abordar un recurso cuando no se sabe, a ciencia cierta, cuáles son los fundamentos del fallo recurrido o cuál es su -real- alcance práctico, al señalar algo en los votos y otra cosa distinta en su parte dispositiva?

Hasta aquí, hablamos de la anulación.

Pero este trabajo versa, principalmente, sobre otra cosa: sus consecuencias en lo atinente a las costas.

III - Un tirón de orejas (pero no muy fuerte, no vaya a ser que duela)


El fallo del Superior Tribunal debía expedirse sobre las costas.

La postura mayoritaria (pues existía una disidencia del Dr. Jenefes) consideró que las costas debían imponerse a los jueces del tribunal, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 106 del CPC.

Recordemos que dicho artículo establece que “Si el procedimiento se anulase por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas con motivo del acto o la omisión que dio origen a la nulidad. Si ella debiera atribuirse a culpa de los jueces cargarán estos con las costas”; la norma se inscribe en un contexto más amplio, que es el de su artículo siguiente (107), el cual indica que “en toda clase de procesos los funcionarios judiciales, abogados, procuradores, peritos y en general toda persona que por su impericia, negligencia o mala fe ocasionare costas será personalmente responsable de aquellas. La condena en estos casos será especialmente pronunciada, haciendo mérito de las circunstancias que la motiven”.


Ahora, y sin perjuicio de ello, el tribunal opta por no regular honorarios a los letrados que representaron a las partes porque considera que, al no haber ninguno de ellos advertido los defectos del pronunciamiento y la nulidad que acarrean, su actuación -en esta instancia- resultó inoficiosa.

 
De este modo, vemos que es una imposición de costas solo nominal y carente de contenido patrimonial concreto. Simbólica, podríamos decir: se condena en costas a los magistrados que trabajaron mal, pero no deberán aportar nada de su bolsillo.

Ahora, ¿procedía la imposición de costas, según el artículo 106 antes citado? ¿Hubo culpa, en el sentido del artículo 1724 del CCyCo.? ¿Es razonable que las partes deban absorber, en su patrimonio, los gastos provocados por un error judicial?


El Dr. Quadri responde estos y otros interrogantes a lo largo del texto que aquí reseñamos.

El artículo forma parte de la publicación Tema de Derecho Procesal del mes de Julio.

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Fuente: Erreius