MARTES, 03 DE NOVIEMBRE DE 2020
Responsabilidad penal empresaria. ¿Por defecto de organización?¿En todos los casos?
En el siguiente trabajo de la Dra. Paula Honisch se analiza un fallo de la Sala B de la Cámara Penal Económica, donde se sostiene que las personas jurídicas pueden ser responsabilizadas penalmente por hechos que se hubieren realizado en su nombre, con su intervención y/o en su beneficio, en la medida en que ese hecho hubiere sido producto del defecto o carencia de la organización empresarial.

Por Paula Honisch(1)
Nota al fallo Expreso San Isidro SATCIFI s/ Infracción Ley 24.769
Antecedentes
El 17/2/2020 la Sala B de la Cámara Penal Económica confirmó el fallo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría 17, mediante el cual se dictó el procesamiento de Expreso San Isidro SATCIFI y se mandó trabar embargo sobre los bienes de aquella sociedad por considerar que la contribuyente “retuvo importes en concepto de aportes previsionales por sumas superiores a las previstas por el Régimen Penal Tributario y que, operado el vencimiento de la obligación y vencido el plazo de gracia previsto en la legislación penal, no los ingresó a las arcas estatales…” (por lo que se entiende que habría incurrido en el delito de apropiación indebida de aportes previsionales de sus empleados con relación a los períodos agosto a diciembre de 2012, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el art. 9, L. 24769, según la redacción establecida por L. 26735), así como también que “las decisiones y las directivas de trabajo eran impartidas por el Directorio … por lo que los hechos … fueron realizados ‘en nombre o con la intervención’ de Expreso San Isidro SATCIFI…” (ESI SA en adelante), por lo que cabría la atribución de responsabilidad a la persona jurídica establecida por el artículo 14 de la ley 24769.
Dicho procesamiento fue confirmado a pesar de que la acción penal se había declarado extinguida por fallecimiento respecto a quien al momento de los hechos habría ejercido la presidencia de esa empresa.
La decisión dispuesta por el a quo había sido cuestionada por la defensa de la persona jurídica, entre otras razones, por considerar, por un lado, que ella resultaba prematura y carecía de fundamentación y, por otro, con relación al fondo de la cuestión y en lo que en el marco de este comentario interesa, por entender que las personas jurídicas no podían ser imputadas penalmente por un delito penal tributario; agregando que si se considerara que sí lo son, correspondería que se acreditara también la atribución de responsabilidad desde el punto de vista de la “…subjetividad de la conducta de la persona jurídica”, es decir, la “voluntad social dolosa”, la que en el caso no concurriría, ya que no existiría voluntad expresa del órgano social pertinente, señalando que tampoco cabría responsabilidad por un supuesto control institucional negligente por cuanto no se prevé en el Régimen Penal Tributario la modalidad culposa.
Por último, la defensa también se agravió por el hecho de que las sanciones que se pretendían imponer a la empresa repercutirían en la persona de sus actuales accionistas y dirigentes, que resultan distintos de aquellos que ocupaban aquellos cargos en la época en que habrían sucedido las conductas reprochadas, afectando derechos a quienes no habrían sido autores de los supuestos delitos. Por todos estos motivos, también planteó la inconstitucionalidad del fallo.
Los argumentos del ad quem
Para rechazar el planteo, la mayoría del ad quem sostuvo, respecto a la posibilidad de imputar penalmente a las personas jurídicas, que la cuestión se encuentra zanjada ya que actualmente ello ha sido admitido e incluso ampliado por parte del legislador, amén de que la norma aplicable preveía “inequívocamente la posibilidad de responsabilizar penalmente por los delitos allí previstos a una persona de existencia ideal y de aplicarle las sanciones específicamente previstas cuando los hechos hubieren sido realizados ‘…en nombre o con la intervención, o en beneficio…’ de aquella”; por lo que se concluye que corresponde someter a esa empresa a proceso penal, pues lo contrario podría implicar “la aplicación de penas sin realizarse el juicio previo que garantice su derecho de defensa”, reconociéndose, no obstante, que el principio de culpabilidad, como sustento ineludible de la responsabilidad de una persona, sea aquella humana o jurídica, obliga a que la culpabilidad de aquellos diferentes tipos de persona se asiente considerando su naturaleza diferente.
Así, se afirma que la culpabilidad de las personas jurídicas radica “en el defecto o en la carencia de una organización del ente ideal que impida la utilización de la estructura y de los bienes de este para la comisión de delitos, permitiendo, a partir de aquel defecto o de aquella carencia, que estos se cometan en su nombre, en su beneficio, o en su interés, o con la utilización de los medios que le son propios”, y se indica que se ha recocido en numerosas oportunidades la posibilidad de imputar penalmente a las personas jurídicas “por delitos tributarios sobre la base de la realización del hecho presuntamente delictivo por parte de alguna persona física que desempeña el carácter de integrante de un órgano de administración de la persona de existencia ideal y por resultar la persona de existencia jurídica beneficiaria del presunto delito en los términos previstos por la normativa aplicable”.
En este caso, el Tribunal sostiene, con el grado de certeza exigible para esta etapa, que se “habrían vulnerado aquellas obligaciones de organización que le incumben a la sociedad, en tanto el sujeto individual que ostentó el control de los órganos de representación y de dirección del ente ideal no habría adoptado los recaudos útiles y eficaces para evitar que la estructura institucional y material de ESI SA -en su calidad de agente de retención y/o de sujeto obligado ante el Fisco- omitiera el depósito de los aportes previsionales retenidos a los empleados de aquella, correspondientes a los períodos fiscales mensuales investigados”.
Asimismo, para rechazar el agravio referido al perjuicio para los actuales accionistas y dirigentes de la empresa, que eran distintos de los que ocuparon cargos con anterioridad, se señala, entre otros argumentos, que “el supuesto desconocimiento por parte de los nuevos socios accionistas sobre la existencia de una investigación administrativa o penal que involucre a la empresa, es incompatible con la diligencia con que debe actuar quien adquiere participaciones sociales…”.
Este contenido, que forma parte de la Publicación Temas de Derecho Penal y Procesal Penal, dirigida por los doctores Mariano H. Borinsky y Daniel Schurjin Almenar, es exclusivo para suscriptores de Erreius. Podés ingresar al artículo completo haciendo clic acá.
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Nota:
(1) Abogada (UBA). Máster en Derecho Penal (UP). Directora ejecutiva de Honisch & Asociados. Entre su vasta experiencia: investigadora de la OA; coordinadora en la Fiscalía Especializada en los Delitos de Corrupción; directora de Transparencia en el Ministerio de Defensa; gerente en la SEFyC del BCRA; consultora local e internacional; ha liderado procesos de diseño e implementación de programas de transparencia y prevención y control de la corrupción, tanto en el sector privado como en el público