MARTES, 08 DE JUNIO DE 2021
Ordenan suspender la aplicación de la ley 27610 sobre Interrupción Voluntaria del Embarazo
Un juez federal de Mar del Plata decretó la inaplicabilidad de la ley de 27610 de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y ordenó al Estado Nacional la suspensión de la aplicación de la norma, protocolos y resoluciones hasta tanto se resuelva el pedido de inconstitucionalidad.

El titular del Juzgado Federal N° 4 de Mar del Plata, Alfredo Eugenio López, resolvió ordenar una medida cautelar de no innovar y en virtud de ello decretar la inaplicabilidad de la ley 27.610 sobre acceso a la interrupción voluntaria del embarazo ordenando al Estado Nacional –Poder Ejecutivo Nacional- la suspensión de la aplicación de la norma, y sus protocolos y resoluciones hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
El actor promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional-, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.610, toda vez que considera que la norma iría en sentido contrario a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Argentino en virtud de la protección integral del derecho a la vida desde la concepción.
Además, solicitó se dicte una medida cautelar a fin de que se ordene la suspensión de la resolución 1/2019 “Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo” por considerar que se encuentra en juego el derecho de la vida de niños por nacer.
El 10 de mayo de 2021 el magistrado interviniente, resolvió declinar la competencia de la Justicia Ordinaria en favor del Fuero Federal para entender en la acción de amparo, debido a que se encuentra demandado el Estado Nacional, y remitió la causa digital a la Justicia Federal en turno.
En primer lugar, el juez federal se destacó su aptitud y competencia para entender en la acción y consideró que su “condición de católico y respetuoso de la vida humana no resulta óbice para la intervención”.
De esta manera, consideró que no se tuvo configurada en el caso la situación de excusación prevista en el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no siendo su “condición de católico impedimento para entender en los presentes actuados en los cuales debe resolverse una cuestión estrictamente jurídica que involucra preceptos constitucionales y legales”.
Asimismo, señaló que “reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional”.
Así, consideró que la Corte ha reafirmado en varios pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido en el derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas.
Por otro lugar, destacó que había argumentos sólidos para considerar al actor legitimado a peticionar la inconstitucionalidad de la Ley 27.610.
En este sentido, analiza la Ley de Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes Nro. 26.061 de la cual interpreta que, de conformidad con su artículo 1, son “los Magistrados quienes deben velar por la aplicación, observancia y cumplimiento de la ley como órganos del Estado y que esta se aplica en todo el territorio de la República, así, todo ciudadano puede interponer las acciones para asegurar que la ley sea cumplida, incluyendo la acción expedita y rápida del amparo”.
Adicionalmente agregó que “es dable poner de relieve que, ante la gravedad y urgencia en proteger el derecho a la vida de las personas por nacer, no pueden prevalecer ápices procesales que impidan la adecuada protección constitucional de esos derechos”.
Además, destacó y realizó una comparación con lo dispuesto por las leyes en otras ramas del derecho al establecer quienes son sujetos activos legitimados para acceder a la justicia con el objeto de obtener una tutela jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así, realizó una analogía con el derecho animal donde consideró que “tiene como objetivo prevenir y erradicar el maltrato y abuso del animal, y así, ante tales improperios cualquier ciudadano común se encuentra legitimado para efectuar la denuncia penal pertinente, siendo el trámite gratuito y teniendo obligación de ser tomada por parte de los respectivos funcionarios”.
También indicó que esta nueva rama va más allá y plantea todo un cambio de paradigma jurídico, en miras de lograr que los animales ya no sean considerados una cosa, sino que sean considerados sujetos no humanos titulares de derechos.
Por tal motivo, indicó que ante la gravedad de la situación es urgente encaminar el trámite y no incurrir en “los clásicos y anticonstitucionales “excesos rituales manifiestos”, en todo caso se dará consideración primordial “al interés superior del niño” (art. 3 de la Convención de Derechos del Niño – Ley 23.849)”.
En consecuencia, y teniendo en cuenta los derechos afectados y el objeto de la pretensión y el requerimiento de declaración de inconstitucionalidad consideró que se encuentra debidamente habilitada la instancia judicial de amparo.
En virtud de ello, requirió al Estado Nacional para que dentro del plazo de 10 días de notificada la resolución informe en forma circunstanciada acerca de los antecedentes y fundamentos legales de la normativa cuestionada, bajo apercibimiento de ley.
Respecto de la medida cautelar solicitada, consideró que resulta procedente lo solicitado por el actor en relación a que se ordene la suspensión de la Resolución Nro. 1/2019 “en virtud de que estos protocolos tiene como objetivo ofrecer una guía a los equipos de salud para que cumplan con la interrupción del embarazo contemplado en el marco jurídico argentino (Ley 27.610). Por tal motivo resultan accesorios y derivan de la aplicación de la ley misma, encontrándose avalados por ella y, en caso de decretar la inaplicabilidad de la ley mencionada quedará suspendida automáticamente la aplicación de la resolución cuestionada (protocolo)”.
También destacó que existen elementos de juicio que permiten tener por acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora y consideró que se encontraban reunidos dichos recaudos procesales que avalan y justifican el dictado de la medida cautelar.
Por último, indicó que los derechos de los niños y niñas por nacer gozan del amparo de nuestro Código Procesal.
En este punto, resaltó que la reforma introducida en el Código Civil y Comercial de la Nación, respecto a su vigencia, introducida por la ley 27.077 que expresamente sustituye el art. 7 disponiendo: “…La presente ley entrará en vigencia el 1º de agosto de 2015…”, y que por lo tanto es posterior a la sentencia dictada por la C.S.J.N. en fecha 13/03/2012 en los autos caratulados “F., A. L. s/ Medida autosatisfactiva.”.
También remarcó que la reforma que la Ley 26.994 introdujo en nuestro Codigo Civil y Comerical en su art. 19 “…Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción…”. Así consideró que se conforma jurídicamente y de manera palmaria el derecho de los niños y niñas por nacer.
En consecuencia, en cuanto a los presupuestos que avalan el dictado de la medida cautelar pretendida, esto es, verosimilitud del derecho y peligro en la demora, recalcó que ambos se encuentran debidamente acreditados “teniendo en cuenta que de aplicarse la Resolución 1/2019 y consecuentemente la Ley 27.610 se vería afectado el derecho a la vida desde la concepción y en relación al niño por nacer, pudiendo tornar tardía tal protección, ante la inmediata aplicación de la norma en cuestión; y a la luz de las alegaciones vertidas en el escrito inicial y de los arts. 230 y 232 del C.P.C.C.N. de aplicación en autos por remisión del art. 17 de la ley 16.986”.
En consecuencia ordenó la medida cautelar de no innovar y decretó la inaplicabilidad de la ley 27.610 ordenando al Estado Nacional la suspensión de la aplicación de dicha norma, sus protocolos y resoluciones hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
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Fuente: Erreius