Perspectiva de género en la unión convivencial

Las doctoras Modi y Sancho analizan un innovador pronunciamiento que aplica la perspectiva de género para juzgar los hechos de una causa en la que la exmujer del fallecido, titular de un inmueble adquirido cuando ambos estaban en pareja, entabla una demanda por división de condominio y se le reconoce la calidad de condómina del bien.

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Carla Modi(1)
Manuela Sancho(2)

Perspectiva de género en la unión convivencial: análisis a través de un fallo reciente

 

I - Introducción

El Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante, CCyCo.- encuentra una de sus fuentes en la constitucionalización del derecho privado, que es el proceso de reinterpretar y rescribir las normas de derecho privado desde los principios de derechos humanos. En este sentido, se ha tomado como orientación de las normas civiles a los principios presentes en nuestra Constitución Nacional y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial, aquellos relativos a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la consecuencia de esta influencia ha sido que los artículos del CCyCo. hayan sido pensados con neutralidad de género: quitando todas las distinciones entre hombres y mujeres. El CCyCo. opta por no hacer diferencias de trato, entendiendo a esto como la forma adecuada de igualar a la mujer respecto del hombre y aplicar los preceptos de derechos humanos.

Como integrante del derecho privado, el derecho de familia también se ha visto afectado por la incidencia de los derechos humanos. En este sentido, las normas de familia se redactaron en forma neutra y siguiendo los principios que emanan de los tratados internacionales, en especial de los que hablan sobre la mujer, como la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que, en su artículo 2, establece:

Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer...”.

La importancia de esto radica en que es en esta rama tan sensible del derecho en donde se observa sin disimulo la vulnerabilidad de la mujer en las relaciones de familia: violencia familiar en todas sus formas, desventajas económicas, vicios a su consentimiento, son tan solo algunos de los maltratos a los que las mujeres se ven expuestas dentro de las relaciones de pareja heterosexuales.

Ante esta situación, el derecho debe brindar una respuesta que garantice la igualdad y no discriminación de las mujeres dentro de las relaciones de familia, tal como explica Spaventa: “...la violencia contra las mujeres es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre estas y los varones, y de que su eliminación es condición indispensable para asegurar el desarrollo personal y social de aquellas, así como la plena participación igualitaria en todas las esferas de la vida”.

Al mismo tiempo, a raíz de este proceso, también se ha dado lugar a la incorporación de la perspectiva de género. Desde la sanción de la ley 27499 conocida como “ley Micaela”, los tres poderes del Estado deben incorporar esta perspectiva. Esto quiere decir, en lo que nos respecta, que los jueces, al resolver sobre un caso concreto en donde estén involucradas mujeres, deben tener en cuenta estos lineamientos para velar por su igualdad y no discriminación.

Los señores jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, del Departamento Judicial de Morón, doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, así lo hicieron en su sentencia dictada el 17/12/2020, en los autos “C., H. c/Herederos de Devecchi, Juan Carlos s/división de condominio” que se abordará a continuación.

II - Hechos del fallo

El fallo en análisis, con fundamento en las normas (arts. 955 y 956, CC) sobre simulación por interposición de personas y vislumbrando dicha normativa con una visión de perspectiva de género, hace lugar a la demanda de la actora, quien solicita que se la declare condómina del inmueble que había adquirido junto a su pareja, su conviviente, hacía más de tres décadas, inmueble que se encontraba inscripto solamente a nombre de este último.

Parece, entonces, necesario evitar incurrir en respuestas jurisdiccionales que no hacen más que mantener y hacer pervivir miradas estereotipadas, en las cuales las integrantes femeninas de las parejas de convivientes se ven relegadas a un segundo plano económico (aun cuando trabajen muchas horas del día) mientras que los bienes más valiosos se asientan en cabeza del integrante masculino, en quien -según las máximas de la experiencia (art. 384 CPCC)- la mirada (estereotipada y discriminadora hacia la mujer) deposita la confianza en este tipo de cuestiones”.

La actora, al inicio de la relación, juntamente con su conviviente (actualmente fallecido) adquirieron un inmueble con hipoteca, la cual terminaron de abonar unos cuatro años después. Dicho inmueble fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble en forma exclusiva solo a nombre de uno de ellos, en este caso, el conviviente hoy fallecido, y por ello sus hijos le reclaman un canon locativo a la actora por continuar habitando su propio hogar.

En ese estado de cosas, los camaristas determinaron, a la luz de las pruebas aportadas, que el inmueble se adquirió al inicio de la convivencia, que la actora realizó su aportes económicos para la compra del inmueble como para el pago de las cuotas de la hipoteca, pero que aun así el inmueble se inscribió a nombre del integrante masculino de la relación, y considerando que se trata de una mujer, trabajadora y ama de casa, y en vistas de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con jerarquía constitucional, debe operar la simulación con perspectiva de género.

Es, entonces, necesario reaccionar frente a estas situaciones cuando, como en el caso, ha quedado probada la convivencia al tiempo de la adquisición y la realización de labores remuneradas (con esto no quiero significar que las tareas domésticas carezcan de valor, sino que me estoy ciñendo a las circunstancias de este caso), sumado ello al hecho de haberse adquirido el inmueble con una hipoteca, que se terminó de pagar tiempo después. La desigualdad es, en este contexto, evidente, pues si el inmueble hubiera sido adquirido, en estas condiciones, dentro de un contexto matrimonial, sería ganancial y correspondería -a la muerte de uno de los cónyuges- dividirlo por mitades”.

El viejo argumento que postula que “si los convivientes quieren protección, nadie les niega el derecho a casarse” cae por su propio peso, y violenta el derecho humano a la libertad y la consecuente prohibición de injerencias arbitrarias en el plan de vida personal, pues pretende imponer al matrimonio como modelo de virtud personal, y de este modo, avasallar la individualidad de la persona exigiéndole que protagonice un modelo familiar o participe de una “estructura institucional” que no desea, lo cual es inaceptable.

Teniendo en consideración los hechos fácticos del caso, las normas nacionales y las convenciones internacionales con jerarquía constitucional es que los jueces de la Cámara Civil y Comercial, Sala II, del Departamento Judicial de Morón deciden hacer lugar a la demanda y considerar a la actora condómina del inmueble en cuestión.

III - Lo innovador del pronunciamiento

3.1. Del concubinato a la unión convivencial

La actora, Haydée Castiglia, y su conviviente nunca contrajeron matrimonio, si bien este se encontraba divorciado, en ese momento no podían contraer nuevas nupcias porque no existía en dicha época aún el divorcio vincular. Por lo tanto, conformaban un “concubinato”, circunstancia que pese a existir en la realidad no estaba reconocida en el Código Civil de Vélez Sarsfield. Ante esta situación, el sistema judicial debía acudir a normas análogas para hacer frente a los conflictos de este tipo de uniones, como explica Bermejo: “La absoluta orfandad de disposiciones hacía que la jurisprudencia acudiera a normas análogas, por ejemplo, a la de las sociedades de hecho, para tratar de brindar una respuesta. La circunstancia que las personas no se casaran, aun cuando en muchos casos pudieran hacerlo, guiadas solo por el deseo o la voluntad de vivir juntas, con un futuro común, pero sin contraer nupcias, no encontraba ninguna norma que las amparara”.

Agrega Biscaro: “Antes de la reforma de la ley 26994, la unión convivencial o el ‘concubinato’, término utilizado en la legislación derogada, no producía por sí solo efectos jurídicos, no creaba relaciones recíprocas entre las partes. Las personas que no se unían en matrimonio quedaban fuera del sistema legal”.

El cambio de paradigma del concepto de familia fue cambiando en las últimas décadas a una gran velocidad, ello ha generado el dictado de normas que se acomoden a ese nuevo concepto, siendo siempre el fin último la protección de la familia como unidad que da origen a una sociedad. Este cambio de paradigma nos habla de familias unipersonales, de familias ensambladas, de familias compuestas por matrimonios o uniones convivenciales, con personas de igual o distinto sexo; estos diferentes modelos de familia han sido tenidos en miras por el legislador, quien entendió que debía reconocerlos jurídicamente y otorgarles derechos de contenido similar dentro del ámbito del derecho de familia, pero le ha denegado derechos sucesorios y efectos de régimen patrimonial.

Es así que en el año 2015, el CCyCo. incorporó a los concubinatos bajo la denominación de “uniones convivenciales”, definidas como “la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”. Este instituto fue incorporado en la sanción del CCyCo. y responde a la intención del legislador de regular las convivencias no matrimoniales peyorativamente llamadas “concubinatos”. El CCyCo. las legisla en el Libro Segundo “Relaciones de familia”, Título III “Uniones convivenciales”, procurando que esta nueva denominación no tenga la connotación negativa que llevaba la noción de concubinato.

Estas han otorgado una serie de derechos a los convivientes, tales como la posibilidad de registrar la unión a fines probatorios y de celebrar pactos de convivencia. Asimismo, resultan innovadores los efectos de la ruptura de la unión para quienes resultan más vulnerables, como son la posibilidad de solicitar una compensación económica, la atribución de la vivienda familiar o el derecho real de habitación. Además, la jurisprudencia empezó a otorgar protección jurídica a las uniones convivenciales en temas tales como el daño material y moral como consecuencia de la muerte del conviviente, distribución de los bienes adquiridos durante la convivencia, adopción conjunta, protección de la vivienda familiar, compensación económica, etc. Cabe destacar que parte de la doctrina consideraba que no debían legislarse los concubinatos, ya que esto implicaba un innecesario avance sobre la autonomía de la voluntad de quienes deciden no contraer matrimonio. Sin embargo, son muchas las mujeres que viven relaciones de pareja sin casarse, ya sea porque ellas mismas no lo quieren o porque se encuentran inmersas en relaciones de sumisión en las que sus parejas no quieren casarse. En estos casos, es claramente favorable que al menos la convivencia tenga efectos jurídicos. “Por todo este crecimiento de las uniones, el derecho comenzó a dictar normas especiales, procurando solucionar conflictos que afectaban a la parte vulnerable de la relación y les reconoció ciertos efectos jurídicos en materia de: protección contra la violencia familiar, locaciones urbanas, dominio, régimen laboral, sistema de jubilaciones y pensiones, trasplante de órganos, entre otros”.

No obstante, y pese a que al menos otorga ciertas protecciones a la mujer, los efectos de las uniones convivenciales no son los mismos que los del matrimonio, y en muchas ocasiones, las mujeres quedan desamparadas como sujeto vulnerable de las relaciones familiares. Ciertamente, el matrimonio otorga muchos más efectos jurídicos y seguridad jurídica, a saber: la protección del consentimiento, el régimen patrimonial, los derechos sucesorios, entre otros. Sin dudas, el legislador comprendía que el matrimonio brindaba mayor seguridad jurídica y protección a las mujeres que las meras convivencias o concubinatos en los que no había injerencia del Estado para garantizar la igualdad de derechos de quienes las integraban.

Si bien dentro del ámbito del derecho sucesorio el legislador optó por no atribuir vocación sucesoria intestada, entre los miembros de la unión convivencial, alejándose de otras soluciones en el derecho comparado, la muerte del conviviente otorga ciertos derechos reconocidos al conviviente supérstite, entre ellos, dentro del Título III del Libro Segundo, Capítulo IV del CCyCo., de uniones convivenciales se establece la atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes en el artículo 527, existiendo otros derechos derivados de la muerte del conviviente, ya que siendo la muerte una de las causales de cese, y salvo pacto en contrario, la muerte otorga el derecho a solicitar también la compensación económica establecida en el artículo 524 y siguientes.

Este contenido que forma parte de la Publicación Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, dirigida por el Dr. Jorge C. Berbere Delgado, es exclusivo para suscriptores de Erreius podés ingresar haciendo click acá.

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Notas

(1) Abogada. Profesora de Derecho de Familia y Sucesiones, cátedra Berbere-Basset (UBA). Investigadora graduada en el Proyecto IUS aprobado por R. VRI PI 1/2019

(2) Abogada. Profesora de Derecho de Familia y Sucesiones, cátedra Berbere-Basset (UBA). Investigadora graduada en el Proyecto IUS aprobado por R. VRI PI 1/2019